SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002019-00141-03 del 16-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842129177

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002019-00141-03 del 16-10-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha16 Octubre 2019
Número de sentenciaSTC14105-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 0800122130002019-00141-03

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC14105-2019

Radicación n.º 08001-22-13-000-2019-00141-03

(Aprobado en sesión de quince de octubre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 25 de julio de 2019 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por R.J.P.N. contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados M.R.C., M.P., M.d.C. y M.A.M.R., los Juzgados Quince y Dieciséis Civiles Municipales, así como Séptimo y Trece Civiles del Circuito, todos del mismo lugar, y los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El promotor reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, «audiencia y contradicción», «doble instancia» y «confianza legítima», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada (folio 1, cuaderno 1).

En consecuencia, solicita se «dejen sin efectos las providencias o autos que [le] han sido adverso[s], partiendo desde el que en primera instancia concedió el recurso de apelación y de ahí en adelante todas las que se hayan pronunciad[o] posteriores a este auto de fecha marzo 1º del año 2018», incluyendo el que «declaró inadmisible el recurso de apelación de fecha 03 de octubre de 2018, el que rechaza la recusación de la misma fecha, y el que resuelve la reposición no accediendo a la misma, con fecha 05 de marzo de 2019… todos deben ser declarados ilegales…»; y que se disponga «admit[ir] la apelación y se surta el trámite legal que corresponde» (folios 8 y 9, cuaderno 1).

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:

2.1. R.J.P.N. promovió proceso ejecutivo por obligación de hacer contra M.R.C., M.P., M.d.C. y M.A.M.R., cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Barranquilla, el que en auto de 19 de febrero de 2018 aceptó el impedimento manifestado por su homólogo Quince para conocer del asunto y resolvió abstenerse de librar mandamiento de pago, decisión que fue recurrida en apelación.

2.2. Después de surtirse distintas actuaciones, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad declaró inadmisible la alzada, decisión recurrida en reposición pero que se mantuvo en auto de 5 de marzo de 2019, data en la que también se rechazó una recusación impetrada.

2.3. Indicó el accionante que instauró un juicio de deslinde y amojonamiento, en el que en sentencia de segunda instancia se desestimó la oposición presentada y se dispuso fijar la línea divisoria; que buscando materializar el derecho pretendido, promovió el juicio ejecutivo criticado, empero, el estrado denegó librar mandamiento de pago; que contra dicha decisión y ad portas de su ejecutoria, interpuso alzada, reservándose la sustentación en su debido tiempo, lo que hizo después.

2.4. Señaló que fue concedida la apelación, se le impuso multa y se ordenó la compulsa de copias a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que recurrió esta última determinación, pero no prosperaron sus recursos ni la tutela impetrada; que la alzada fue remitida al Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, el que la admitió pero después dejó sin efecto su decisión, remitiendo el expediente a su homólogo Sexto porque ya había conocido de diferentes recursos presentados.

2.5. Adujo que el estrado criticado, de manera inexplicable, declaró inadmisible la alzada que inicialmente ya había sido admitida, presentándose una dicotomía del derecho que genera inestabilidad jurídica; que dicho despacho tampoco admitió la recusación formulada por haber conocido del proceso y pese a que formuló reposición frente a esas dos determinaciones, las mismas se mantuvieron; y que se viola el principio de la confianza legítima.

2.6. Sostuvo que el objetivo de todo procedimiento es la efectividad de los derechos; que la sustentación de los recursos dentro de la ejecutoria es una «exigencia demasiado exegética», pues cercena el derecho pese a que se propuso el medio impugnaticio, incluso el último día de ejecutoria; que no se le otorga un tratamiento de igualdad respecto del principio de la oralidad; que el artículo 322 del Código General del Proceso hace referencia a los reparos de la sentencia, que no a la sustentación, la que se deberá efectuar ante el superior jerárquico; y que censuraba el rechazo de la recusación presentada, pues la misma atañe al despacho judicial como institución y no como persona natural (folio 5, cuaderno 1).

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla realizó un recuento de las actuaciones surtidas e indicó que el problema jurídico planteado es de mera interpretación jurídica; que la razón de ser de las causales de impedimento es la afectación o riesgo de imparcialidad del juez que conoce la causa, pues propenden por el desarrollo directo de los principios previstos en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política y el artículo 5º de la Ley 270 de 1996; que el mismo accionante ha reconocido el cumplimiento del Código General del Proceso «pero atiende razones de justicia y equidad para insistir en que se le debió haber dado trámite, reforzando su posición con el principio de confianza legítima por una decisión de otra autoridad judicial»; que la decisión de inadmisibilidad se emitió de conformidad con el artículo 325 ídem, en tanto que no se cumplieron los presupuestos del numeral 3 del artículo 322 ibídem; que no transgredió derecho fundamental alguno y las providencias atacadas en tutela son ajustadas a derecho (folio 62 vuelto, cuaderno 1).

2. El Juzgado Dieciséis Civil Municipal de esa ciudad informó que no contaba con el proceso criticado.

3. El Juzgado Trece Civil del Circuito del mismo lugar adujo que no ha conculcado prerrogativa esencial alguna, pues la actuación surtida se adelantó bajo el estricto cumplimiento de las normas vigentes.

4. El Juzgado Quince Civil Municipal de Barranquilla realizó una narración de lo acontecido y sostuvo que remitió el expediente a su homólogo Dieciséis en virtud del impedimento manifestado; y que no ha violado ningún derecho fundamental.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal constitucional denegó el amparo al considerar que esta acción no está diseñada como una instancia adicional, ni tampoco para revisar un procedimiento o efectuar un estudio de las pruebas aportadas; que la providencia de 3 de octubre de 2018 que declaró inadmisible la alzada propuesta frente al auto que no libró mandamiento de pago, tuvo en cuenta todos los elementos fácticos y jurídicos planteados, señalando que el recurso no fue presentado en el término indicado para ello, por lo que no es irracional o carente de motivación, pues se encuentra fundamentada en el numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso; que tampoco es arbitraria la decisión que rechazó la recusación presentada, pues el despacho acusado tuvo en cuenta lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 141 ídem; que las determinaciones emitidas en el proceso atacado fueron motivadas y están adecuadas a las ritualidades propias del juicio; que no se cumplían los requisitos de procedencia del resguardo y no se advertía la vulneración de los derechos fundamentales del actor o la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

LA IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó la referida determinación reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que no ha podido materializar la sentencia emitida en el proceso de deslinde por todo lo acontecido en el proceso; que debe prevalecer el derecho sustancial sobre las formas; y que existió un prejuzgamiento en el proceso, por lo que era viable la recusación.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. Con base en tales premisas,...

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