SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 60145 del 03-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842129387

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 60145 del 03-04-2019

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente60145
Fecha03 Abril 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1149-2019

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL1149-2019

Radicación n.° 60145

Acta 11

Bogotá, D. C., tres (3) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. - FIDUAGRARIA S.A. y la FIDUCIARIA POPULAR S.A. -FIDUCIAR S.A., como integrantes del Consorcio de Remanentes Telecom, vocero del Patrimonio Autónomo de Remanentes –PAR, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2012, en el proceso ordinario laboral que adelantan DIVA I.S.D.P., E.F.M., C.P.N.B., M.N.C.G., M.T.C.G., cuyo sucesor procesal son sus herederos F.J.I.G., G.M.M.C.Y.J.A.I.C.; LUZ S.G.M. y L.N.A.R. contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE COMUNICACIONES hoy MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES, la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. y las recurrentes.

I. ANTECEDENTES

Diva Inés Sánchez de P., E.F.M., C.P.N.B., M.N.C.G., M.T.C.G., L.S.G.M. y L.N.A.R., demandaron a La Nación Ministerio de Comunicaciones hoy Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, a la Fiduciaria La Previsora S.A., a la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. - Fiduagraria S.A. y a la Fiduciaria Popular S. A. –Fiduciar S.A., a fin de que se declare que prestaron sus servicios a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom, hasta el 31 de enero de 2006, momento para el cual aún no les reconocido la «pensión por parte de la administradora del sistema general de pensiones»; que la finalización de los vínculos laborales se produjo de forma unilateral y sin justa causa; y que el auxilio de cesantía fue cancelado de forma extemporánea.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitaron el pago de la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo; la reliquidación de las prestaciones sociales, teniendo como fecha de terminación del vínculo laboral el 31 de enero de 2006; la indemnización moratoria causada por la no cancelación de la referida indemnización por despido, por la tardanza en sufragar la cesantía y por el pago deficitario de las prestaciones sociales; los perjuicios morales y materiales; lo probado ultra o extra petita; la indexación y las costas.

Para fundamentar las pretensiones relataron, básicamente, que nacieron y prestaron sus servicios para Telecom, conforme se pasa a relacionar:

Demandante

Fecha nacimiento

Fecha ingreso

Fecha retiro

D.I.S. de Pinzón

10 nov. 1950

6 en. 1987

31 en. 2006

E.F.M.

23 may. 1962

16 mar. 1985

31 en. 2006

C.P.N.B.

18 jul. 1961

25 sep. 1985

31 en. 2006

M.N.C.G.

27 dic. 1957

30 nov. 1985

31 en. 2006

M.T.C.G.

24 jul. 1956

19 nov. 1985

31 en. 2006

L.S.G.M.

29 mar. 1949

30 sep. 1996

31 en. 2006

L.N.A.R.

5 ag. 1958

26 nov. 1985

31 en. 2006

Expresaron que eran beneficiarias de las diversas convenciones colectivas de trabajo suscritas por Telecom, ello en razón a su condición de afiliadas al sindicato; que el 27 de diciembre de 2002 fue proferida la Ley 790, en cuyo articulado se consagró una protección temporal denominada «retén social»; y que el 26 de mayo de 2003 el Ministerio de Comunicaciones formalizó el documento ejecutivo sobre la aplicación de tal garantía en Telecom, denominado anexo 2 al plan de protección social.

Manifestaron que el 10 de junio de 2003, la fuerza pública ingresó a las instalaciones de la empleadora, disponiendo la salida inmediata de todos los servidores de las oficinas; que el día 12 de ese mismo mes fueron expedidos los Decretos 1615 y 1616; que el 24 de julio de 2003 se profirió el Decreto 2062 por medio del cual se suprime la planta de personal de Telecom, momento para el cual desempeñaban las siguientes labores: D.I.S. de P. era Auxiliar Administrativo, E.F.M. fungía como Telefonista Nacional, C.P.N.B. ocupaba el cargo de Jefe de Oficina I, M.N.C.G. laboraba como Jefe de Oficina IV, M.T.C.G. era Jefe de Oficina I, L.S.G.M. se desempeñaba como Jefe División Conceptos y Contratación y L.N.A.R. tenía el cargo de Jefe de Oficina I; y que a comienzos de agosto de ese año, Telecom les informó la supresión de los cargos y la terminación unilateral de los contratos de trabajo sin justa causa, indicándoles que si estaban amparadas por el retén social o gozaban de fuero sindical debían acreditar tal condición.

Dijeron que se les permitió continuar prestando sus servicios como trabajadoras oficiales, «bajo la modalidad PRÓXIMOS A PENSIÓN»; que prestaron sus servicios hasta el 31 de enero de 2006, data en que la Fiduciaria La Previsora S.A., en su condición de liquidadora de Telecom, finalizó los contratos de trabajo, argumentando que «se les había efectuado el reconocimiento de la pensión de jubilación lo cual no es cierto»; que no les fue cancelada la respectiva indemnización por despido sin justa causa; y que luego fueron incluidas «en nómina de pensionados y [se] les pago su primera mesada pensional», así: D.I.S. de P. en septiembre de 2006, E.F.M. el 2 de mayo de 2006, C.P.N.B. el 2 de mayo de 2006, M.N.C.G. el 2 de mayo de 2006, M.T.C.G. en junio de 2006, L.S.G.M. el 15 de mayo de 2006 y L.N.A.R. el 2 de mayo de 2006.

Agregaron que entre la Fiduciaria La Previsora S.A., como liquidadora de Telecom en liquidación y el representante del Consorcio de Remanentes de Telecom se suscribió un contrato de fiducia mercantil; que la empleadora no dio cumplimiento a las normas convencionales que regulan la estabilidad laboral; que han sufrido perjuicios materiales y morales; que el auxilio de cesantía les fue cancelado por fuera de los 30 días previstos en los Acuerdos JD 012 de 1992 y JD 055 de 1993; y que efectuaron la correspondiente reclamación administrativa.

La Nación Ministerio de Comunicaciones, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que era cierto la expedición de los decretos relacionados por la parte accionante; sobre los restantes manifestó que unos no le constaban, que otros no eran ciertos y que los demás no eran supuestos fácticos; y formuló la excepciones que denominó: prescripción, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.

A su turno, la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. -Fiduagraria S.A., como integrante del Consorcio de Remanentes Telecom, vocero del Patrimonio Autónomo de Remanentes -PAR, al dar respuesta a la demanda, también se opuso a la totalidad de las súplicas y expresó frente a los hechos que eran ciertos la expedición de las leyes y decretos referidos por la parte actora y la suscripción de un contrato de fiducia mercantil; y de los demás señaló que no le constaban. Propuso las excepciones de imposibilidad de proferir sentencia de fondo contra la Fiduciaria Popular S.A.- Fiduciar S:A., como integrante del consorcio de Remanentes de Telecom, inexistencia de la obligación, falta de legitimación por pasiva, buena fe, pago, compensación y la genérica.

En su defensa argumentó que al PAR le corresponde cumplir con las obligaciones establecidas en el contrato de fiducia mercantil. Así mismo, destacó que a las demandantes les fue otorgada una prima de retiro por jubilación, en razón a que para el momento de la finalización del contrato ya tenían cumplidos los requisitos para obtener la prestación de jubilación, la cual se les...

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