SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-01578-00 del 25-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842129802

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-01578-00 del 25-09-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002019-01578-00
Fecha25 Septiembre 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC13069-2019



LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


STC13069-2019

Radicación n° 11001-02-03-000-2019-01578-00

(Aprobado en sesión del treinta y uno de julio de dos mil diecinueve)


Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Corte la acción de tutela promovida por Gladys Gaitán de G. y E.G.L. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad.

ANTECEDENTES


1. Los accionantes, actuando a nombre propio, reclamaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y propiedad, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.


2. En síntesis, expusieron que Bancolombia S.A. adelantó en su contra un proceso ejecutivo, del que actualmente conoce el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, tramitación en la que se ordenó el embargo y secuestro de los inmuebles con folios de matrícula 50C-1675114, 50C-1675115, 50C-1675116 y 50C-1675161.


En el decurso de ese juicio, solicitaron el levantamiento de las referidas cautelas, pretextando haber constituido un «fideicomiso civil» en favor de su hija, M.X.G.G. (esto mediante escritura pública n.º 2061, otorgada el 21 de noviembre de 2011 en la Notaría Sesenta y Cinco de Bogotá), pedimento que fue negado por auto de 6 de marzo de 2018.


Contra esa decisión interpusieron recurso de apelación, insistiendo en «la (...) inembargabilidad que tiene los inmuebles (…) por haberse constituido un fideicomiso civil sobre ellos», conforme lo dispone el artículo 1877, numeral 8, del Código Civil, a lo que añadieron que su condición de propietarios fiduciarios de los bienes raíces ya referidos impedía que los mismos fueran embargados por sus acreedores.


La colegiatura convocada, mediante auto de 30 de enero de 2019, confirmó lo resuelto por el a quo, tras considerar que «no se verifica el cumplimiento de ninguna de las causales previstas en el artículo 597 del Código General del Proceso para proceder al levantamiento del embargo». Sin embargo, para los accionantes esa medida cautelar solo se explica «por un error de la Oficina de Instrumentos Públicos zona centro», pues esta «hizo la anotación de embargo sobre los inmuebles en cuestión, cuando ello no operaba», yerro de tal magnitud que motivó que la Superintendencia de Notariado y Registro, «mediante la resolución 8686 del 15 de agosto de 2017», ordenara las «correcciones a las anotaciones» para registrar la «constitución del fideicomiso civil».


En ese sentido, «al haberse aclarado y resuelto la naturaleza del acto, en el sentido que siempre se pretendió (sic) fue constituir un fideicomiso civil, caso tal que la Oficina de [Registro de] Instrumentos Públicos Zona Centro debió haber efectuado, en su debida oportunidad, una nota devolutiva mencionando que no era posible realizar la anotación de embargo sobre los inmuebles aludidos por ser bienes inembargables a la luz del artículo 1677, numeral 8. D.C.C. y artículo 684, numeral 13, del Código de Procedimiento Civil, vigentes en la fecha del registro».


3. Solicitaron, en consecuencia, que se ordene a la corporación de segunda instancia «levantar la medida cautelar de embargo sobre los inmuebles (…) por haberse constituido un fideicomiso civil».


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. El tribunal convocado permaneció silente.


2. La Juez Cuarta Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá adujo que la providencia del 6 de marzo de 2018 se ciñó a lo preceptuado en el ordenamiento adjetivo, conforme lo refrendó el tribunal mediante auto de 30 de enero de 2018.

3. La Registradora Principal de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Centro, dijo que «la calificación de las medidas cautelares de embargo de los citados folios no constituye error, pues después de un trasegar jurídico dividido, la SNR, el 15 de agosto de 2018, mediante Instrucción Administrativa 19 del mismo año, informa el verdadero alcance de las normas relativas a este tema cuando afirma que con la constitución de un fideicomiso civil no se hace transferencia alguna de dominio (art. 794 Código Civil) y que los propietarios actuales inscritos responden con su patrimonio por las obligaciones que hayan llegado a contraer (art. 2488 Código Civil)», a lo que agregó que «seguramente en una confusión interpretativa [los hoy accionantes] intentaron hacer una ficción de transferencia, que jurídicamente no existe, y ahora es de su querer perpetuarla para evitar que su patrimonio sea susceptible de medidas cautelares».


4. Bancolombia S.A. informó que la actuación que se adelantó en el «ejecutivo singular que cursó en el Juzgado 24 Civil del Circuito (…), ha sido transparente y ajustada a derecho tanto sustantiva como procesalmente», y pidió su desvinculación del presente trámite constitucional.


CONSIDERACIONES


1. Problema jurídico.


Corresponde a la Corte establecer si el tribunal convocado vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por los accionantes al denegar su solicitud de levantamiento de embargos, pese a que dichas cautelas recaen sobre predios en los que se encuentra constituido un fideicomiso civil.

2. De la tutela contra providencias judiciales.


Los criterios jurisprudenciales de esta Corporación han decantado que, en línea de principio, la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales. Para mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es permitido, al menos por regla, inmiscuirse en el escenario propio de los trámites ordinarios.


Ahora, dicha regla encuentra su excepción en casos en los cuales el funcionario accionado ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, que pueda encuadrarse en alguna de las causas específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, eventos en los que, luego de un ponderado estudio, se tornaría imperiosa la intervención del juez de tutela, con el fin de restablecer el orden jurídico.


Sin embargo, para esa excepcional mediación es imprescindible la confluencia de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, esto es, que (i) el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) el actor haya agotado los recursos judiciales a su alcance; (iii) la petición cumpla con el requisito de inmediatez (iv) en el evento de fundamentarse la solicitud de tutela en una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales del actor; (v) se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración; y (vi) no se trate de tutela contra tutela.


3. Breve recuento fáctico.


Conforme el material probatorio que milita en el expediente, se evidencia que:


(i) Mediante escritura pública n.° 2881 de 10 de julio de 2007, los señores G. de G. y G.L. adquirieron en común y proindiviso el derecho de dominio de los cuatro bienes inmuebles descritos en los antecedentes de esta providencia.


(ii) A través de escritura pública n.° 2061 de 21 de noviembre de 2011, los copropietarios constituyeron un fideicomiso civil sobre los inmuebles con folios de matrícula 50C-1675114, 50C-1675115, 50C-1675116 y 50C-1675161, y sin designación expresa de fiduciario, en los siguientes términos:


«(...) obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 793 del Código Civil, en concordancia con los artículos 794 y siguientes, limita(n) [los constituyentes] el dominio radicado sobre los bienes especificados en el numeral primero, constituyéndolos en propiedad fiduciaria o fideicomiso civil en favor de María Ximena Gómez Gaitán, mayor de edad (...). La restitución del fideicomiso, esto es, la traslación o transferencia de la propiedad sobre el inmueble por parte del fiduciario y en favor de los fideicomisarios operará el día en que fallezcan los constituyentes señor[es] Gladys Beatriz Gaitán de G. y E.G.L., en cuyo caso se trasladará al fideicomisario la totalidad del dominio sobre los bienes descritos».


(iii) Bancolombia S.A. inició proceso ejecutivo contra los señores G. de G. y G.L., y allí se decretó el embargo de los bienes raíces tantas veces mencionados. Esa decisión se comunicó a la ORIP Bogotá – Zona Centro, mediante oficio n.° 686 de 7 de marzo de 2012, inscrito el día 20 de ese mismo mes.


(iv) Aunque los deudores se notificaron del trámite de cobro, no propusieron excepciones; por ello, mediante providencia de 10 de diciembre de 2012, se dispuso seguir la ejecución en su contra, en los términos dispuestos en el mandamiento de pago.


(v) Luego de intentar, sin éxito, que el embargo fuera levantado por la ORIP Bogotá – Zona Centro, los ahora accionantes solicitaron al juez de la ejecución el levantamiento de las cautelas referidas, súplica que fue negada mediante auto de 6 de marzo de 2018, confirmado por el tribunal el 30 de enero del año en curso.


4. Caso concreto.


A partir de las precisiones expuestas, se advierte que la demanda de tutela no puede abrirse paso, porque la trasgresión de los derechos fundamentales que esgrimen los actores, de existir, no pendería de la negativa a levantar las plurimencionadas medidas cautelares, sino del decreto del embargo de los inmuebles con folios de matrícula 50C-1675114, 50C-1675115, 50C-1675116 y 50C-1675161.


Y como esa decisión no fue atacada por los deudores, y además, data –cuando menos– del 7 de marzo de 2012, no se satisfacen dos de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales: la subsidiariedad, en tanto no se esgrimió oportunamente, y a través de los remedios intraprocesales del caso, la invocada inembargabilidad de los predios de marras; y la...

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