SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 84303 del 26-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842130284

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 84303 del 26-06-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha26 Junio 2019
Número de expedienteT 84303
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL9003-2019

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

STL9003-2019

Radicación n.° 84303

Acta 21

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019).

La Sala resuelve la impugnación que interpuso la sociedad AVANZANDO EN PROYECTOS S.A.S. y la empresa CITY TAXI S.A.S. contra el fallo proferido el 21 de marzo de 2019 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela que adelanta la primera de las recurrentes contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTICUATRO CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculadas la segunda impugnante, así como las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual que dio origen al presente mecanismo constitucional.

  1. ANTECEDENTES

La sociedad AVANZANDO EN PROYECTOS S.A.S. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa a la impugnación, del extenso escrito de tutela y de las constancias procedimentales obrantes en el expediente, se extrae que D.A.C.C., O.L.C.P. y H.S.C. presentaron proceso de responsabilidad civil extracontractual contra R.S.N., Avanzando en Proyectos S.A.S. y City Taxi S.A.S., con el fin de obtener el reconocimiento de los perjuicios causados con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 27 de octubre de 2013 en el que la primera de las demandantes resultó lesionada luego de que la motocicleta en la que se trasportaba colisionara con el taxi de placas SMZ 311 de propiedad de la empresa accionante.

Afirmó la promotora que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante providencia de 14 de diciembre de 2016 aceptó el llamamiento en garantía realizado a Seguros del Estado S.A. y, luego de llevar a cabo el trámite correspondiente, a través de fallo de 8 de junio de 2018 accedió parcialmente a las súplicas incoadas por los convocantes.

Relató la petente que ambas partes apelaron la anterior decisión ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Colegiado que a través de sentencia de 30 de enero de 2019 modificó la de primer grado, en el sentido de «negar la pretensión de D.A.C.C. respecto al daño a la vida de relación» y, reconocer a favor de esta la suma de $96.881.007 por el concepto de lucro cesante.

La sociedad tutelista cuestionó la anterior decisión, en síntesis, porque, en su sentir, no hubo una correcta valoración probatoria, ya que el estado en el que quedó la demandante después del accidente no se acompasa con la realidad, pues esta «sale sola sin requerir apoyo para la marcha, ingresa al consultorio por sus propios medios a los 7 meses del accidente (…) y ayuda a atender el almacén de su progenitora».

En igual medida, reprocha que en la valoración realizada por medicina legal se estipularon secuelas que no son atribuibles al accidente «dadas las preexistencias detectadas en la historia clínica de Cortes (sic) Corrales» ya que esta presentaba patologías desde los 12 años de edad como pérdida de memoria y epilepsia.

Así mismo, la empresa petente indica que la convocante fue calificada con una pérdida de capacidad laboral del 84,60%; no obstante, mediante videos «tomados el 30 de septiembre de 2016» que obran en el expediente quedó acreditado que D.A. trabajaba «en un restaurante, atendiendo las mesas, transportando las bandejas, contestando el teléfono, incluso realizando domicilios, subiendo y bajando escaleras, corriendo etc.», lo que desvirtúa el dictamen practicado.

Criticó también que el juzgado convocado señaló que «no se debe aplicar lo reglado por el artículo 2341 del C.C. sino por el 2356 del C.C. por tratarse de una actividad peligrosa, en últimas asumió que existía un daño que no se encontraba probado» postura con la que desconoció lo adoctrinado por la homóloga civil en su jurisprudencia.

Finalmente, la sociedad actora alegó que el fallador de primer grado emitió su determinación sin practicar todas las pruebas decretadas incluso de oficio «con el argumento que se encontraba agotado el término del artículo 121 del C.G.P. y que se debía fallar el asunto con las pruebas que ya obraban en el proceso», decisión que fue apelada ante el Tribunal convocado; no obstante, en auto de 14 de agosto de 2018 declaró la improcedencia del recurso, por no ser susceptible de alzada y tras considerar que el a quo prescindió de los «testigos que no comparecieron a la audiencia de instrucción y juzgamiento que fue llevada a cabo en el trámite de primera instancia, así como en prelucir el debate probatorio, y no en denegar la práctica de esos medios probatorios, como así lo entendieron los propios impugnantes».

Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó que se deje sin valor y efecto las sentencias proferidas el 8 de junio de 2018 y el 30 de enero de 2019 por el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, respectivamente, para que en su lugar, se denieguen las pretensiones incoadas en la demanda inicial.

Como medida provisional pidió «la suspensión de la ejecución de la sentencia hasta tanto se decida de fondo la presente acción de tutela».

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 8 de marzo de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso declarativo identificado con el radicado n.° 11001-31-03-024-2016-00516-00, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. En la misma oportunidad, negó la medida provisional, con fundamento en el artículo 7.º del Decreto 2591 de 1991.

Dentro del término del traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá indicó que su decisión se ciñó a la Constitución y la ley, no fue violatoria del debido proceso de la sociedad accionante y resulta improcedente que por esta vía se cuestione la valoración probatoria realizada, pues no fue arbitraria ni constituye una vía de hecho.

Igualmente, allegó copia de la providencia que se censura.

A su vez, el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de esta ciudad sostuvo que en su determinación no incurrió en ninguna de las causales de procedibilidad de queja constitucional contra providencias judiciales y que el hecho de no compartir los argumentos expuestos por el fallador no comporta la violación de las prerrogativas constitucionales.

Finalmente remitió el expediente del proceso que se reprocha.

Por su parte, E.N.P.R. quien dice ser la representante legal de la Sociedad City Taxi S.A.S. se pronuncia respecto al escrito de tutela; no obstante, no allega la acreditación de la calidad en la que dice actuar.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante providencia de 21 de marzo de 2019, negó el amparo invocado tras considerar que, respecto a la decisión de 14 de agosto de 2018 mediante la cual el Tribunal convocado declaró inadmisible las apelaciones formuladas frente a la decisión de preluir el debate probatorio y prescindir de algunas pruebas, no se cumplió con el requisito de inmediatez.

Así mismo, en lo concerniente a la sentencia del ad quem, frente a la que afirmó que fue razonable, pues no lució caprichosa ni antojadiza, ya que se soportó en el análisis de los elementos de convicción allegados y que, pese a que esta sea o no compartida por el juez de tutela, la sola divergencia de criterios no lo habilita para descalificar la determinación del operador judicial natural.

Finalmente precisó que «si bien la actora con anterioridad al accidente contaba con una condición de salud especial, lo cierto es que como consecuencia de los daños sufridos en aquel, le fue reconocida una pensión por invalidez, sin que tal reconocimiento excluyera la reparación del daño derivado de la responsabilidad civil extracontractual».

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la sociedad actora la impugna para lo cual reitera los extensos argumentos expuestos en la demanda de tutela.

Así mismo, afirma que el a quo constitucional no se pronunció frente a los reproches elevados en el escrito inicial «que se soportan en la historia clínica de la lesionada y en los documentos aportados por la parte actora».

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