SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122100002019-00250-01 del 16-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842131527

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122100002019-00250-01 del 16-01-2020

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC074-2020
Fecha16 Enero 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 0500122100002019-00250-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC074-2020

Radicación nº 05001-22-10-000-2019-00250-01

(Aprobado en Sala de quince de enero de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la impugnación del fallo de 29 de noviembre de 2019 proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que concedió la tutela instaurada por E.Z.R. contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia - Chocó, el Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia, y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

ANTECEDENTES

1. El promotor reclamó la protección de las salvaguardas al trabajo digno, descanso, salud, familia e igualdad y, en consecuencia, pidió se ordene «i) a las entidades accionadas, que apropien las partidas presupuestales que corresponden para el nombramiento de mi reemplazo como citador del centro de servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia, y así poder disfrutar de mis vacaciones; ii) se emita la resolución que me conceda el disfrute de las vacaciones negadas (…)».

Como soporte de sus anhelos relató que es servidor de la Rama Judicial desde el 15 de septiembre de 2016 en el cargo de citador grado III en el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia; como cumplió con el término requerido instó ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial la expedición del Certificado de Disponibilidad Presupuestal exhortado para el disfrute de sus vacaciones en el interregno del 23 de diciembre de 2019 al 16 de enero de 2020.

El 10 de octubre de 2019 el ente expidió el acto administrativo concediéndoselas, no obstante le comunicaron mediante oficio que «de acuerdo con la disponibilidad presupuestal existente no es posible expedir el respectivo certificado para autorizar el reemplazo de sus vacaciones».

Obtenido lo anterior, acudió ante el J.C. de la unidad judicial donde está adscrito para que se las autorizara, pero mediante resolución nº 240 de 30 de octubre se las negó «hasta tanto se cuente con el presupuesto para [su] reemplazo», interpuso reposición y este ratificó lo resuelto (5 nov. 2019).

2. El Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia dijo ser ajeno a lo implorado por cuanto «las solicitudes para la expedición de los certificados de disponibilidad presupuestal, tanto para el disfrute como ara el reemplazo, fueron presentados ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, a lo que se aúna el hecho de que esa Corporación no es ordenadora del gasto y, por tanto, no es la encargada ni de autorizar, ni de expedir certificados de disponibilidad presupuestal para el disfrute de vacaciones (…)».

La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial señaló que «la entidad que represento, en ningún momento intervino en las decisiones tomadas por la(sic) hoy titular de dicho despacho, para negar el disfrute de las vacaciones del accionante (…); la disponibilidad para el disfrute de vacaciones del accionante fue otorgada, según lo exige la ley, no obstante, la falta de disponibilidad para efectos de un reemplazo, no constituye argumento válido para negar el disfrute, ni puede ser una patente de corso para trasladar la responsabilidad frente a los derechos de un servidor al ordenador del gasto, quien solo actúa como ejecutor de un presupuesto previamente establecido (…)».

El J.C. del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Medellín – Antioquia, narró lo acaecido y puntualizó que «las razones que motivaron la negativa quedaron consignadas en las citadas resoluciones y como en ellas se indicó, se sustentan en la necesidad del servicio dada la excesiva carga laboral que caracteriza la especialidad de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, pues conceder un periodo vacacional sin contar con el reemplazo generaría una imposibilidad humana de cumplir con la celeridad y eficiencia que debe caracterizar la administración de justicia, máxime cuando están comprometidos derechos fundamentales de personas privadas de la libertad, lo que permite demostrar la necesidad del servicio para la negativa de las vacaciones del accionante (…)».

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público expresó que «no puede pronunciarse respecto de la veracidad o no de las condiciones de orden fáctico y situaciones jurídicas expuestas por el accionante, pues no tiene ningún tipo de relación laboral, reglamentaria, convencional o contractual con el accionante, no es ni ha sido su empleador, por lo tanto, no tiene conocimiento de su situación administrativa concreta (…)»

SENTENCIA DEL TRIBUNAL E IMPUGNACIÓN

El a quo dispensó el auxilio porque halló acreditada la trasgresión por el funcionario que ejerce la Coordinación del Centro de Servicios, y por ello dispuso que en el término de cuarenta y ocho horas, «emit[iera] una nueva resolución en la que se concedan las vacaciones individuales a que tiene derecho (…)».

El destinatario de la orden supralegal recurrió insistiendo en lo expuesto en la réplica, en la «afectación al servicio» y en que «se ordene [a la ] Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial Seccional Antioquia emitir el certificado de disponibilidad presupuestal para el reemplazo de vacaciones del accionante (…)».

CONSIDERACIONES

1.- Circunscrita la Sala a la impugnación, y con sustento en lo que se probó en este decurso, de entrada se advierte que la providencia refutada se encuentra ajustada a derecho y por ende debe ser convalidada, en virtud a que es evidente la vulneración de los atributos invocados por E.Z.R. por parte del querellado al supeditar la concesión de sus «vacaciones» a que imparta una «orden» a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín para que expida el «certificado de disponibilidad presupuestal» a fin que durante el mismo se le designe un reemplazo.

El «derecho al descanso» del trabajador no puede quedar suspendido a la espera de que se emita determinado acto administrativo de carácter presupuestal...

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