SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-01571-00 del 31-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842131879

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-01571-00 del 31-05-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC6918-2019
Número de expedienteT 1100102030002019-01571-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha31 Mayo 2019

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

A.S.R.

Magistrado ponente

STC6918-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-01571-00

(Aprobado en sesión de veintinueve de mayo de dos mil diecinueve)

B.D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la acción de tutela promovida por C.M. de Jerez y R.J.C., contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de B. y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga; trámite en el que se dispuso la vinculación de todas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

  1. La pretensión

Los accionantes solicitaron el amparo de su derecho fundamental al “debido proceso”; los cuales estimaron vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, frente a las decisiones de 11 de diciembre de 2017 y 15 de agosto de 2018, mediante las cuales (i) Se dictó sentencia de primera instancia y (ii) Se resolvió recurso de apelación en el que se confirma la decisión del a-quo; toda vez que, no se practicó interrogatorio de parte, ni se valoró pruebas documentales allegadas al interior del proceso.

Pretende, en consecuencia, que…“Se ordene anular la sentencia de primera instancia por el Juez de conocimiento y rehacer el proceso a partir de la etapa probatoria, con el fin de ser escuchados los interrogatorios de parte y testimonios…”

  1. Los hechos

1. A.C.R. inició en el año 2013 proceso ordinario de simulación de contrato de compraventa contenida en escritura pública, en contra de L.E.J.M. (q.e.p.d), N.J.H.J. y los accionantes.

2. El conocimiento del asunto le correspondió en reparto, al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de B..

3. Integrado el contradictorio con la notificación de los demandados, el señor L.E.J.M. contestó dentro del término concedido, contrario a N.J.H.J. y los accionantes, quienes lo hicieron de forma extemporánea.

4. En razón a lo anterior, los últimos elevaron solicitud, con el fin de que se incorporaran como pruebas documentales, las allegadas con el escriturario de contestación, pese haberse presentado de forma extemporánea.

5. En auto de 11 de mayo de 2015, se negó la petición por parte del Juez accionado, decisión que quedó en firme sin ser recurrida.

6. Agotadas las etapas procesales previas, se dispuso al decreto de pruebas mediante proveído de 4 de abril de 2017.

7. Al interior del trámite de decreto de pruebas se advirtió que: “PARTE DEMANDADA: R.J.C., C.M. DE JEREZ y N.Y.H.; contestaron la demanda de forma extemporánea, razón por la cual no son atendidas las pruebas aportadas y solicitadas…”; de modo que, solo se decretaron aquellas aportadas por el señor L.E. y se convocó para audiencia que trata el artículo 373 del Código General del Proceso.

8. El 11 de diciembre de 2017, se dictó sentencia de primera instancia, en la que se declaró simulada de forma absoluta el contrato de compraventa, contenido en escritura pública.

9. Inconforme la parte extrema pasiva de la Litis, el 14 de diciembre siguiente, allega escrito de sustentación de recurso de apelación.

10. En diligencia de 15 de agosto de 2018, el Tribunal Superior resolvió recurso de apelación, en la que confirma la decisión del a-quo.

11. El 17 de mayo de 2019, radicó acción de tutela, contra las autoridades judiciales que dictaron sentencia en primera y segunda instancia.

C. El trámite de la primera instancia

1. El 21 de mayo de 2019, se admitió la acción de tutela, y se dispuso el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

2. Al momento de someterse a consideración de esta Corporación, el proyecto de decisión elaborado en el presente asunto, los vinculados no habían realizado manifestación alguna frente a la salvaguarda peticionada.

II. CONSIDERACIONES

1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

2. En el caso sub examine, los accionantes solicitaron el amparo de su derecho fundamental al “debido proceso”; los cuales estimaron vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, frente a las decisiones de 11 de diciembre de 2017 y 15 de agosto de 2018, mediante las cuales (i) Se dictó sentencia de primera instancia y (ii) Se resolvió recurso de apelación en el que se confirma la decisión del a-quo; toda vez que, no se practicó interrogatorio de parte, ni se valoró pruebas documentales allegadas al interior del proceso.

Sin embargo, para desarrollar la inconformidad se verificó la actuación cuestionada, lo que de entrada advierte la falta de vulneración alegada, en tanto los fallos que aquí se cuestionan, tuvieron fundamento legal, específicamente en lo establecido por el Código Civil, Código General del Proceso y los elementos de juicio allegados al expediente, conforme a lo que a continuación se pasa a exponer.

Nótese que, los promotores de la queja presentaron contestación de la demanda extemporánea, razón por la cual el Juez de conocimiento, en auto que decretó las pruebas para la diligencia que trata el artículo 373 del Código General del Proceso, excluyó las aportadas y solicitadas por éstos, por cuanto, para que sean apreciadas las pruebas allegadas al interior del trámite, deberá solicitarse, practicarse e incorporarse dentro de los términos y oportunidades señalados para ello[1].

Es así, que la referida Corporación, al constituirse en audiencia pública el día 15 de agosto de 2018 conforme a la hora y fecha señalada, expuso:

…”Es importante para resolver el recurso de apelación, plantearse la siguiente pregunta problema: ¿Están obligados los jueces a decretar las pruebas anexadas en una demanda presentada con extemporaneidad?; de entrada la respuesta de esta Sala es no, para ello solo basta indicar el artículo 183 del Código de Procedimiento Civil, y ahora 173 del Código General del Proceso, pues éstas deben solicitarse, incorporarse y practicarse dentro del término señaladas en este código, con sujeción al principio de legalidad de la actuación…” (Audio 4:33 Minutos)

Más adelante expresó que:

…”Examinados y analizados los documentos que reposan en el expediente y la recepción de los testimonios, dirige a confirmar la decisión de primera instancia, por cuanto se demostró la simulación que data en el artículo 1766 del Código Civil y los postulados de la Corte Suprema de Justicia.

-Se determinó que la posesión la siguió ejerciendo la señora N. (esposa de L. y vendedor) en el bien inmueble, una vez se perfeccionó el contrato de compraventa; - El vendedor no se desprendió del bien inmueble que vendió; - Ausencia de movimientos bancarios; -Indicios con la fecha en que se perfeccionó el contrato de compraventa, que coincide en el momento que el señor L. entró en grave crisis económica…” (Audio 44:35 Minutos)

Finalmente Concluyó:

“…Los documentos extemporáneos, no tienes la virtualidad de derribar la conclusión a la que se llegó en primera y segunda instancia…”

De modo que para la Sala es evidente que la pretensión del gestor del amparo se circunscribió, exclusivamente, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se basó para resolver el asunto puesto en su...

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