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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54132 del 06-11-2019

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE Y DE OFICIO
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente54132
Número de sentenciaSP4797-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Fecha06 Noviembre 2019





JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado ponente



SP4797-2019

Radicado N° 54132.

Acta 296.


Bogotá, D.C., seis (6) noviembre de dos mil diecinueve (2019).


V I S T O S


Se profiere fallo de casación oficioso en el proceso seguido contra Jorge Augusto Escobar Porras, condenado a 154 meses de prisión y las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, prohibición de acercarse y comunicarse con la víctima y su grupo familiar y ejercer cualquier actividad que esté relacionada o que involucre el acercamiento a menor de edad, luego de hallarlo autor penalmente responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado.

A N T E C E D E N T E S


  1. Fácticos


El 4 de febrero de 2014, aproximadamente a las 14:30 horas, el menor S.G.S., quien para esa fecha tenía 12 años de edad, ingresó al inmueble ubicado en la ciudad de Bogotá, calle 1D N° 40D-25, donde residía Jorge Augusto Escobar Porras, oportunidad que éste último aprovechó para acariciarlo, besarlo y finalmente introducir en su boca los testículos y el pene del menor.


  1. Procesales


Previa solicitud1 del Fiscal Seccional 368 de Bogotá, el 28 de marzo de 2014 se celebraron ante el Juzgado Setenta Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esa misma ciudad, las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra Jorge Augusto Escobar Porras, a quien se le imputó el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado en calidad de autor (artículos 208 y 211 numerales 2º y - en razón de la edad de la víctima- de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 1236 de 2008)2, cargo que no fue aceptado por el implicado3.



Seguidamente, la fiscalía solicitó4 medida de aseguramiento para el imputado, a lo cual accedió el juez con función de control de garantías, quien le impuso detención preventiva en establecimiento de reclusión5.



El 10 de junio de 2014, el delegado de la fiscalía presentó escrito de acusación6, que correspondió al Juzgado 16 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, ante el cual se llevó a cabo la audiencia para tal fin el 11 de diciembre de ese mismo año, oportunidad en la que la Fiscalía acusó a Jorge Augusto Escobar Porras por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado (artículos 209 y 211 numeral 7º de la Ley 599 de 2000).7



La audiencia preparatoria se celebró el 20 de febrero de 2015. El juicio oral inició el 18 de marzo de ese mismo año, y luego de varias sesiones culminó el 11 de diciembre de 2017, con el anuncio del sentido de fallo de carácter condenatorio8.


La lectura de la sentencia9 tuvo lugar el 19 siguientes; por intermedio de ella se condenó a Jorge Augusto Escobar Porras, como autor responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, a 154 meses de prisión y las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, prohibición de acercarse y comunicarse con la víctima y su grupo familiar y ejercer cualquier actividad que esté relacionada o que involucre el acercamiento a menor de edad, por el mismo término de la sanción principal. Se negaron, la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.


Recurrida la decisión por la defensa material y técnica, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de agosto de 201810, confirmó el fallo confutado, lo que motivó la interposición del recurso extraordinario de casación y la consecuente presentación de la demanda por la misma parte, que fue inadmitida por la Sala en decisión CSJ AP3958-2019, rad. 54132. Sin embargo, al detectar una posible irregularidad sustancial que pudo afectar las garantías del acusado, se dispuso que una vez tal decisión cobrara ejecutoria, el asunto regresara a estudio para hacer el debido pronunciamiento.


Superado el término para acudir al trámite de insistencia, se impone ahora resolver la cuestión oficiosa planteada por la Sala.



CONSIDERACIONES


La Corte desde ya advierte que dentro del presente asunto los falladores vulneraron el principio de non bis in ídem, por lo que esta Corporación, de manera oficiosa, restablecerá las garantías conculcadas. Lo anterior, por cuanto que el recurso extraordinario de casación se erige como una herramienta idónea y eficaz para la salvaguarda de los derechos y las prerrogativas de todas las partes e intervinientes del proceso penal, cuando han sido lesionadas por los jueces de las instancias ordinarias.


El numeral 7º del artículo 211 del Código Penal, adicionado por el artículo 30 de la Ley 1257 de 2008, estableció la siguiente circunstancia de agravación punitiva para los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales:

«Si se cometiere sobre personas en situación de vulnerabilidad en razón de su edad, etnia, discapacidad física, psíquica o sensorial, ocupación u oficio».


La Corte Constitucional en la sentencia CC C -164/19 proferida el 10 de abril de 2019 – esto es, varios meses después de que se emitiera la decisión de segunda instancia dentro de este asunto (29 de agosto de 2018)-, declaró la exequibilidad condicionada de la expresión: «Si se cometiere sobre personas en situación de vulnerabilidad en razón de su edad» contenida en la norma transcrita, en el entendido de que no está llamada a agravar las conductas tipificadas en los artículos 208 – acceso carnal abusivo con menor de catorce años - y 209 – actos sexuales con menor de catorce años- del Código Penal.


Estos fueron los argumentos expuestos por aquella Corporación:


«6.5.2. Uno de los principios que se erigió en la Carta de 1991 al rango de garantía constitucional es el denominado non bis in idem, el cual se encuentra previsto en el artículo 29 del Texto Superior, cuando al referir a los elementos que integran el derecho fundamental al debido proceso, señala que “[q]uien sea sindicado tiene derecho (…) a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”.


Este mandato ha sido aplicado en la dogmática penal, sin perjuicio de su exigibilidad en todo el universo del derecho sancionatorio, en el sentido de impedir una doble imputación y/o un doble juzgamiento o punición por un mismo hecho, independientemente de si la persona fue absuelta o condenada. Precisamente, al analizar el alcance del citado artículo 29 de la Carta, este Tribunal señaló que el ámbito de protección del referido principio no se dirige a prohibir únicamente la doble sanción, pues no existe justificación válida para someter a una persona a juicios sucesivos soportados en una misma conducta. En este sentido, en criterio de la Corte, la expresión “juzgado”, que se utiliza como soporte del principio del non bis in idem, debe interpretarse en un sentido amplio, en el cual se involucren “las diferentes etapas del proceso y no solo la instancia final, es decir, la correspondiente a la decisión”11.


En línea con lo anterior, esta Corporación ha identificado que dicho principio acarrea para el legislador la prohibición de “(i) investigar, acusar, enjuiciar o sancionar penalmente a una persona por un delito por el cual ya había sido juzgada –absuelta o condenada– en un proceso penal anterior terminado[12]; (ii) investigar, acusar, enjuiciar o sancionar penalmente a una persona por un hecho por el cual ya había sido absuelta por una sentencia en firme[13]; (iii) penar a una persona por un hecho por el cual ya había sido penada por una sentencia en firme[14]; y, (iv) agravar la pena imponible a un comportamiento delictivo, en virtud de una circunstancia que ya fue tenida en cuenta como elemento constitutivo del tipo penal”15.

(…)


6.6.3. En línea con lo expuesto, como se deriva de la explicación dada con anterioridad, cabe afirmar que el único requisito para que la norma acusada pueda ser objeto de aplicación a los menores de 14 años, es que esa categoría de sujetos, en razón de su edad, se encuentren en situación de vulnerabilidad.


Sobre este particular, como lo afirma la Fiscalía, este Tribunal ya tomó una decisión, al prescribir que las personas menores de 14 años son sujetos de especial protección constitucional, como se deriva de lo previsto en el artículo 44 del Texto Superior, “(…) por la situación de vulnerabilidad e indefensión en que se encuentran, pues su desarrollo físico, mental y emocional está en proceso de alcanzar la madurez (…)”16.


Precisamente, siguiendo la jurisprudencia...

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