SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 102419 del 31-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842132181

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 102419 del 31-01-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha31 Enero 2019
Número de expedienteT 102419
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP1108-2019

Eyder Patiño Cabrera

Magistrado Ponente

STP1108-2019

Radicación n.° 102419

Aprobado A. n.° 24

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO

Se resuelve la acción de tutela promovida por B.L.S.Á., quien acude a través de apoderado judicial, contra las Salas de Descongestión n.° 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 3º Laboral del Circuito de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al trabajo, a la seguridad social, a la protección de los discapacitados, a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas.

Al presente trámite fueron vinculados el Patrimonio Autónomo de Remanentes ADPOSTAL [en liquidación] y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

ANTECEDENTES

1. Fundamentos de la acción

1.1. Blanca L.S.Á. promovió proceso ordinario laboral en contra del Patrimonio Autónomo de Remanentes ADPOSTAL [en liquidación] y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, para que fuera declarada la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido como trabajadora oficial, que la terminación de la relación laboral era ineficaz por su condición de prepensionada y que además tenía una protección especial por su debilidad manifiesta o limitación física.

1.2. El 11 de febrero de 2011 el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra.

1.3. Contra esa determinación la parte accionante interpuso recurso de apelación y el 30 de abril de 2013 la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad la ratificó.

1.4. La actora recurrió en casación y el 16 de mayo de 2018 la Sala de Casación Laboral resolvió no casar el fallo de segundo grado.

1.5. Inconforme con lo anterior S.Á., promovió acción de tutela en contra de los referidos despachos judiciales por la vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al trabajo, a la seguridad social, a la protección de los discapacitados, a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas.

2. Las respuestas

2.1. Juzgado 3º Laboral del Circuito de Bogotá

La Secretaria remitió en calidad de préstamo el expediente identificado con el número 446-2010.

2.2. Ministerio de Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones

El Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Procesos Judiciales y Extrajudiciales de la Oficina Jurídica manifestó que de las pruebas aportadas por la parte accionante no se llega a la certeza de que dicha institución hay vulnerado o puesto en riesgo los derechos fundamentales de aquélla, razón por la que solicitó despachar en forma desfavorable el amparo.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Corresponde a la Corte determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al trabajo, a la seguridad social, a la protección de los discapacitados, a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas de la interesada, dentro del proceso ordinario laboral adelantado en contra de en contra del Patrimonio Autónomo de Remanentes ADPOSTAL [en liquidación] y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.

2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales

En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T – 780-2006 dijo:

La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [N. y subrayas fuera del original].

Para que ello tenga lugar, se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo[1]. De manera que quien acude a él tiene la carga, no sólo de su planteamiento, sino de su demostración.

Dentro de los primeros se encuentran:

a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.

b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.

c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.

d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.

e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.

f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.

g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.

  1. Caso concreto

3.1. En esta ocasión, la Corte estima que la parte actora agotó los recursos ordinarios de defensa e interpuso la acción de tutela en un término prudente, razón por la cual examinará si las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas son arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad.

Ahora, contrario a lo sostenido por la peticionaria, se observa que las providencias proferidas por los demandados son razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales.

En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al material probatorio aportado, lo cual les permitió determinar que no era procedente acceder a las pretensiones de la demanda. Al respecto, la Sala de Casación Laboral, en sentencia CSJ SL1896-2018, 16 may. 2018, rad. 62902, indicó:

[…] Una de las conclusiones fácticas de la sentencia confutada, es que la terminación del contrato se produjo por la supresión y liquidación definitiva de Adpostal, dispuesta por el Gobierno Nacional. Este acto, per se, no es indicador de discriminación en el despido, ni sospechoso frente al estado de discapacidad de la demandante, porque reiteradamente a señalado la Sala, que la supresión y liquidación de una entidad del Estado, es un acto legal, pero no justo de fenecimiento de la relación laboral y, al extinguirse la persona jurídica, debe pagarse la indemnización legal o convencional correspondiente, como en efecto se hizo con la demandante.

[…]

El Tribunal sustentó su decisión teniendo en cuenta que se reclamaban los beneficios del «retén social», por doble vía: como pre pensionada y por la condición de discapacitada. Frente a la primera circunstancia, expuso que la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con S., fijó como requisitos para adquirir la pensión de vejez, 50 años de edad y 20 años de servicios, o 25 de servicios y cualquier edad, conforme a lo establecido en la Ley 28 de 1943. Sin embargo, «[…] para el 25 de agosto de 2006, fecha en la cual el Gobierno Nacional ordenó la liquidación de la ADMINISTRACIÓN POSTAL NACIONAL, la demandante solo contaba con 21 años de servicio, razón por la cual no podía ser beneficiaria del retén social en la categoría de pre pensionada».

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