SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 86459 del 16-10-2019
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Fecha | 16 Octubre 2019 |
Número de expediente | T 86459 |
Tribunal de Origen | CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STL14361-2019 |
G.B.Z.
Magistrado Ponente
STL14361-2019 Radicación nº 86459Acta 37
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Corte la impugnación interpuesta por V.M.C.S., contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 20 de agosto de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARENTA Y TRES CIVIL DEL CIRCUITO de igual ciudad.
- ANTECEDENTES
El tutelista, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que es integrante del Consorcio Minas representado legalmente por N.A.C.A., el que a su vez, está integrado por la sociedad La Mejor Ingeniería S.A., R.G.S., representante legal de la compañía citada, y el actor.
Expuso que el citado consorcio, suscribió un contrato de cuenta corriente con el Banco de Occidente, y ante el incumplimiento de la obligación, la mentada corporación financiera demandó ejecutivamente al Consorcio Minas, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá.
Relató que dentro de la oportunidad legal, solicitó en llamamiento en garantía a R.G.S. y a N.A.C.A., como representantes legales de La Mejor Ingeniería S.A. y el Consorcio Minas, respectivamente, petición que fue despachada de forma desfavorable el 3 de abril de 2019, con sustento en que es improcedente en los procesos ejecutivos, determinación que fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal de Bogotá, con auto de fecha 25 de junio de 2019.
Alegó el quejoso, que «en el texto de la norma no existe ninguna prohibición o selección de un tipo de proceso específico. En toda la Ley 1564 de 2012 no existe la prohibición para llamar en garantía a un tercero en un proceso ejecutivo y sí la facultada de hacerlo, bien prescribe el artículo que se llama al tercero para el reembolso del pago que tuviere que hacerse como resultado de la sentencia del proceso, o sea que no lo ha hecho y por eso se le convoca. En este mismo se decidirá la suerte de la relación por la cual se llamó en garantía al tercero, que es totalmente contrario al porqué del rechazo de ambas instancia».
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas, y como consecuencia de ello, se revoquen los autos proferidos por los despachos judiciales censurados, y en su lugar, se admita el llamamiento en garantía peticionado.
- TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Mediante proveído del 12 de agosto de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, asumió el conocimiento de la acción de tutela, así mismo ordenó notificar a los accionados e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término otorgado, el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, se opuso a la prosperidad de la acción para lo cual realizó un relato de las actuaciones surtidas al interior del proceso cuestionado, a más de remitir copia del cuaderno del llamamiento en garantía.
Por su parte, el Banco de Occidente S.A., afirmó que las autoridades judiciales cuestionadas, no han vulnerado derecho fundamental alguno de las partes.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 20 de agosto de 2019, denegó la protección constitucional invocada, tras indicar que el actuar del Tribunal cuestionado, no se exhibe como arbitrario o antojadizo y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme la parte accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 113 a 115 del cuaderno de tutela, y en virtud del cual insiste en la solicitud de amparo, bajo iguales argumentos expuestos en la demanda de tutela.
IV. CONSIDERACIONES
La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares. De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que...
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