SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00146-00 del 20-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842133762

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00146-00 del 20-02-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002019-00146-00
Fecha20 Febrero 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1814-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC1814-2019 R.icación n.° 11001-02-03-000-2019-00146-00 (Aprobado en sesión de veinte de febrero de dos mil diecinueve) Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019).-

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por H.P.C., A.P.R. en nombre propio y en representación de su menor hijo J.S.P.P., D.E. y Z.P.P., y, N.P. de P., contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura, trámite al que fue vinculada la parte pasiva del juicio declarativo a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. Los accionantes a través de gestor judicial, reclaman la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, con ocasión del proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual que promovieron frente a R.H.S., la Previsora S.A., J.A.C.C., y, el Banco de Occidente S.A., con radicado No. 2013-00058-00.

Exigen, entonces, para la protección de tales prerrogativas, que se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida en audiencia el 13 de noviembre de 2018 dentro de la aludida actuación, y que como consecuencia de ello, se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, «emit[ir] una decisión de reemplazo en donde aplique el principio de congruencia entre la causa petendi de la acción y la resolución judicial, y además examine si la parte demandada probó la causa extraña para liberarse de la responsabilidad imputada» (fl. 3).

2. En apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en lo esencial por intermedio del abogado, que sus poderdantes iniciaron el litigio referido en líneas anteriores con el fin de que se declarara civilmente responsable a los demandados de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales que les fueron causados con el fallecimiento del señor H.D.P.P., en accidente de tránsito ocurrido el 2 de junio de 2011.

Asevera que pese a que la acción se presentó con fundamento en el artículo 2356 del Código Civil, el cual plantea de manera excepcional, dice, «un régimen de imputación objetiva por actividades peligrosas», el Juez Primero Civil del Circuito de Buenaventura, a quien le correspondió el conocimiento del asunto, negó las pretensiones incoadas mediante providencia del 9 de noviembre de 2017, tras analizar la responsabilidad endilgada «bajo el criterio de la culpa probada, consagrada en el artículo 2341 [ibídem]», error que lo llevó a concluir, que la parte actora «no probó que el tracto camión de placas SEY-064 haya colisionado con la moto en la cual se desplazaba la víctima», duda que hubiese podido despejar si hubiese decretado pruebas de oficio.

Finalmente sostiene, que sus mandantes apelaron dicha decisión, mecanismo que sustentaron sobre la base de dos reparos: el primero, atinente al yerro en el régimen de imputación aplicado, y el segundo, a la indebida valoración que se hizo del informe de tránsito, el formato único de noticia criminal y el acta de inspección al lugar de los hechos, documentos aportados legal y oportunamente al proceso, y que daban cuenta de que dicho rodante sí había sido el causante de aquél lamentable hecho; sin embargo, la Sala Civil Familia del Tribunal de Buga, al resolver la alzada, a través de fallo del 13 de noviembre de 2018 confirmó lo decidido por el a quo, aduciendo similares argumentos a los expuestos por éste, razón por la que estima que con lo resuelto en las citadas decisiones las referidas autoridades jurisdiccionales incurrieron en causal de procedencia del amparo por los defectos procedimental, fáctico y sustantivo, razón por la que el reclamo constitucional elevado merece ser acogido a través del presente mecanismo excepcional de protección (fls. 8 a 14).

3. Una vez asumido el trámite, el día 12 de enero se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 39).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a. El titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura se limitó a señalar, que su intervención en el proceso objeto de debate constitucional se circunscribe a «cumplir lo resuelto por el superior y a realizarse la liquidación de costas procesales y su correspondiente aprobación» (fl. 71).

b. El Magistrado ponente de la decisión adoptada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, se opuso al éxito del resguardo implorado, tras manifestar que «[s]e remit[e] a sus consideraciones, pues al fin y al cabo ellas constituyen la única explicación posible del proceder de la sala accionada» (fl. 74).

c. La Previsora S.A. a través de su gestor judicial, luego de referirse a cada uno de los hechos narrados en la demanda de tutela, solicitó denegar el amparo rogado, «debido a que no se materializó vía de hecho alguna que pudiera generar una violación al derecho fundamental al debido proceso de los accionantes» (fls. 96 a 101).

d. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos por parte de los involucrados en la presente queja constitucional.

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ahora, tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.

2. Descendiendo al caso concreto, se advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en las diligencias, que la protección constitucional rogada por los señores A.P.R. en nombre propio y en representación de su menor hijo J.S.P.P., D.E. y Z.P.P., H.P.C. y N.P. de P., es improcedente, pues la determinación emitida en audiencia el 13 de noviembre de 2018 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, por medio de la cual se resolvió, entre otros, «CONFIRMAR la sentencia apelada (No. 061 proferida el 09-11-2017 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura)», dentro del proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual que los accionantes promovieron frente a Rápido H.S., la Previsora S.A., J.A.C.C. y el Banco de Occidente S.A. (fls. 24 a 30), tuvo como fundamento argumentos jurídicos que de manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta la posibilidad de censurar esa decisión en el campo de la acción de tutela, dado que no se trata, entonces, de un comportamiento ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico.

3. En efecto, al analizarse los fundamentos de la demarcada resolución, se observa que los mismos son fruto de una valoración probatoria respetable a la luz de los artículos 164 y 176 del Código General del Proceso, esto es, fundados en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, apreciadas en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, así como de las normas sustantivas y jurisprudencia aplicables al asunto, ejercicio hermenéutico del cual el Tribunal censurado pudo concluir, por un lado, que el régimen de responsabilidad que gobierna las actividades peligrosas es el subjetivo (culpa presunta), más no el objetivo, como lo adujeron los recurrentes, y por el otro, que los documentos sugeridos por éstos como mal apreciados por el juez del conocimiento, no tienen la fuerza disuasoria requerida para demostrar que la actividad peligrosa del demandado fue la causante del daño, razón por la que debía ratificarse la sentencia confutada.

Para llegar a dichas conjeturas, la Colegiatura acusada precisó, en cuanto al primer reparo de los apelantes, lo siguiente:

«En clamoroso yerro incurre el censor al edificar este primer reparo concreto sobre la tesis de que la responsabilidad civil que emerge del ejercicio de las denominadas actividades peligrosas ES OBJETIVA, y que, por tanto, LA CULPA del autor del daño ninguna injerencia tiene. En sus propias palabras, que está excluida.

Para desnudar la sinrazón de ese planteamiento basta señalar, primeramente, que una cosa...

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