SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002019-00272-01 del 22-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842133811

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002019-00272-01 del 22-07-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha22 Julio 2019
Número de expedienteT 0500122030002019-00272-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9558-2019


LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente


STC9558-2019

Radicación n.° 05001-22-03-000-2019-00272-01

(Aprobado en sesión de diecisiete de julio de dos mil diecinueve)


Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil diecinueve (2019)



Se decide la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 19 de junio de 2019, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela instaurada por Nathalia Raquel Molina Sánchez y Gloria Cibel Posada Palacio frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado, con ocasión del juicio ejecutivo adelantado en su contra y otros por la sociedad G.M. Global Management, con radicado No. 2010-00523-00.


1. ANTECEDENTES

1. Las accionantes exigen la protección de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente transgredidas por la autoridad convocada.


2. En sustento de su queja, manifiestan que la sociedad demandante inició trámite de liquidación judicial, el cual se terminó el 24 de noviembre de 2015, ordenándose cancelar el RUT y la inscripción ante la Cámara de Comercio.


El 29 de agosto de 2017, solicitaron la terminación de la causa ejecutiva criticada, al aducir la falta de capacidad de la ejecutante, dado el trámite concursal mencionado, petición reiterada el 24 de enero y 16 de mayo de 2018.


El 22 de mayo de 2018, la célula judicial encartada negó el referido pedimento, decisión recurrida mediante reposición y, en subsidio, apelación. El primer medio se negó y el segundo fue rechazado por improcedente, razón por la cual presentaron queja; sin embargo desistieron de la misma.


3. Piden, en concreto, ordenarle al despacho encartado terminar el asunto coercitivo, levantar las medidas cautelares y negar el retiro de todos los documentos obrantes en el sublite dada la inexistencia de la sociedad demandante.


    1. Respuesta de los accionados y vinculados


1. El titular del despacho encartado realizó un recuento de las actuaciones surtidas y sostuvo que el recurso de queja presentado por las accionantes no fue desistido, pues se resolvió por parte del tribunal superior el 6 de febrero de 2019, declarando bien denegada la mencionada alzada. Resaltó que las decisiones proferidas están debidamente motivadas y se respetó el debido proceso (folios 115 y 116).


    1. La sentencia impugnada


Negó la salvaguarda tras advertir que las providencias reprochadas no lucen antojadizas ni caprichosas, por el contrario, resultan ajustadas a la normatividad aplicable. Destacó que en oportunidad anterior ya se había acudido a la protección constitucional; empero, el amparo se denegó por falta de legitimación, determinación confirmada en segunda instancia (folios 120-124).


1.3. La impugnación


La promovieron las querellantes reiterando los argumentos del escrito inicial y aduciendo que si bien su apoderada presentó una acción de tutela anterior, la misma no tuvo un análisis profundo; por tanto, amerita la intervención del juzgador constitucional (folios 129-131).


2. CONSIDERACIONES


1. Las tutelantes reclaman anular el proveído de 19 de julio de 2018, donde se confirmó, en sede de reposición, el de 22 de mayo anterior, mediante el cual se negó la terminación del proceso.


2. En primer lugar, destaca la Sala que, en el presente asunto, no se configura la temeridad aducida por el a quo constitucional, pues, si bien, la apoderada de las gestoras en oportunidad anterior acudió a este mecanismo excepcional, lo cierto es que, esta Corporación, en sede de impugnación, confirmó el fallo de primer grado única y exclusivamente por falta de legitimación, circunstancia por la cual, en definitiva, es procedente examinar los argumentos ahora esbozados por las tutelantes.


3. Depurado lo anterior, advierte la Corte la improcedencia del ruego constitucional, por cuanto no se cumple con el requisito de inmediatez, pues el auxilio fue incoado tardíamente el 6 de junio de 2019, esto es, luego de más de once (11) meses de emitida la última determinación criticada de 19 de julio de 2018, superando el término estimado por esta Corporación como tempestivo para acudir a esta especial jurisdicción.


En no pocas ocasiones, esta Colegiatura ha dicho:


“(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones...

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