SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-02799-00 del 04-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842135030

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-02799-00 del 04-09-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha04 Septiembre 2019
Número de expedienteT 1100102030002019-02799-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC11853-2019

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC11853-2019

Radicación n° 11001-02-03-000-2019-02799-00

(Aprobado en sesión del cuatro de septiembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por A.C.C. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual se citó a la Superintendencia de Sociedades y a los intervinientes en el litigio nº 2017-00315.

ANTECEDENTES

1. Actuando a través de apoderado judicial, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada, al ratificar la desestimación de pretensiones dentro del asunto antes referido.

2. En síntesis, expuso que impetró demanda «con el fin de que se declararan los presupuestos de ineficacia respecto de las decisiones adoptadas por la Asamblea General de Accionistas de KN INVERSIONES, del 14 de diciembre de 2009, decisiones incorporadas en el Acta No. 005 del Libro de Actas de esa sociedad», precisando que en dicha oportunidad se aprobó «un Reglamento para la Emisión de 500.000 acciones (…), suscritas por el señor T.L.C.G. (…) padre de la accionante», quien las había pagado «con la nuda propiedad de 92.765.500 acciones de las que era titular en la sociedad INVERTLC S.A.S.».

Advirtió que cotejada la referida acta con lo previsto en el artículo 431 del Código de Comercio, se constataba el incumplimiento de dos requisitos: «la no indicación de la forma y antelación de la convocatoria para la reunión, y la no indicación del número de votos en favor, en contra o en blanco emitidos respecto de cada una de las decisiones», por lo que «no se acataron las exigencias de los artículos 189 y 431 del CCo., (…), inobservancia que derivó en unas decisiones ineficaces al tenor del artículo 433». Infirió que «si el acto es ineficaz de pleno derecho y no nació a la vida jurídica, las 92.765.500 acciones de INVERTLC con que se pagó las 500.000 acciones de KN INVERSIONES, deberán regresar a la masa sucesoral de T.L.C.G., sin perjuicio de las demás restituciones mutuas a que haya lugar».

Afirmó que mediante sentencia anticipada de primera instancia, proferida por la Superintendencia de Sociedades el 18 de febrero de 2019, «rechazó las pretensiones de la demanda, en tanto declaró probada la excepción de prescripción que propuso KN INVERSIONES (…) al amparo del artículo 235 de la Ley 222 de 1995, en consonancia con el artículo 278 del Código Genera del Proceso».

Agregó que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, mismo que desató el tribunal accionado el 30 de abril de 2019, ratificando el mismo argumento «de operancia y viabilidad de la prescripción extintiva prevista en el artículo 235 de la Ley 222 de 1995», siendo que «resulta imposible (…) que opere la prescripción de un acto ineficaz», puesto que «al no nacer un acto a la vida jurídica, no es posible fijar una fecha cierta desde la cual comenzar a contar dicho cómputo», y «aplicar la prescripción de un acto ineficaz, supondría el saneamiento de dicho acto».

3. Pretende que por esta vía se proceda a «REVOCAR la sentencia de segunda instancia del 30 de abril de 2019», y en su lugar «ORDENAR» a la colegiatura acusada «que expida una sentencia de reemplazo que se adecue completamente a las circunstancias fácticas y jurídicas derivadas de la concesión del amparo constitucional».

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADA

1. La empresa KN Inversiones S.A.S., por intermedio de apoderado judicial, manifestó su oposición a lo pretendido al señalar que la tutela no cumple los requisitos generales ni específicos para su procedencia, y porque el tribunal acusado «no ha quebrantado ningún derecho fundamental de la accionante».

2. La magistrada ponente de la decisión que la actora critica, manifestó que tal providencia se produjo «con apego a la ley, la Constitución y todas las actuaciones surtidas están ajustadas a las normas que regulan la materia, y en la cuestionada sentencia de 30 de abril de 2019, se encuentran consignadas las razones en las que se edificó la decisión de segunda instancia».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por la demandante, al confirmar la sentencia anticipada de primer grado que declaró probada la excepción de prescripción extintiva y por consiguiente desestimó sus pretensiones dentro del pleito nº 2017-00315, o si por el contrario, tal determinación denota razonabilidad que impida la intervención del juez constitucional.

2. De la tutela contra providencias judiciales.

La jurisprudencia de esta Corporación de manera invariable ha señalado, por regla general, que esta acción no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones, cuando con ellas se produzca vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.

3. Solución al caso concreto.

Efectuado el análisis pertinente a los argumentos de la queja constitucional y de la información que arrojan las piezas procesales allegadas al expediente, en particular la sentencia de segundo grado proferida por la sala enjuiciada, la Corte establece que habrá de negarse el auxilio, toda vez que la actuación que la actora reprocha, no constituye defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla, en tanto obedece a un criterio razonable.

3.1. Ciertamente, para que el tribunal accionado, mediante providencia del 30 de abril de 2019, hubiera avalado la desestimación de pretensiones de la demanda de impugnación del acta de asamblea de accionistas (rad. 2017-00315), al hallar próspera la defensa alegada por la empresa KN Inversiones S.A.S., abordó con suficiencia el problema jurídico consistente en «establecer si la figura de la prescripción aplica respecto de actos ineficaces que por tratarse de una sanción no requiere de una declaración judicial y opera de pleno derecho», refiriendo inicialmente que:

«(…) la doctrina enseña que “la ineficacia de pleno derecho es un juicio de valoración negativo, que solo se materializa en la parte del acto que contraviene del ordenamiento y opera de pleno derecho; consiste en una sanción in límine con que el ordenamiento castiga los actos que violan sus nomas imperativas, el orden público o las buenas costumbres y consiste en que en los expresos casos señalados por la ley, la específica cláusula o pacto transgresor, y únicamente éste, se borra de pleno derecho de la realidad jurídica, y se tiene como si no se hubiera realizado. Sin embargo, el que opere de pleno derecho no impide que pueda ser atestada o constatada de oficio a petición del interesado, por ello, por el juez o por el funcionario de la administración facultado para ello, de oficio puede y debe hacerlo el juez porque como su decisión estará reconociendo una situación jurídica que ha sido resultado de la protección del interés público”. Esta cita se ha tomado de la obra “Ineficacia de pleno derecho de los negocios jurídicos” del autor F.A.R.…» (20:34).

Destacó enseguida que «sobre el tema el artículo 897 del Código de Comercio nos enseña que “cuando se exprese que un acto no produce efectos, se entenderá que es ineficaz de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial”. Por su parte, la jurisprudencia ha reconocido que “bajo el concepto de ineficacia en sentido amplio, suelen agruparse diferentes redacciones del ordenamiento respecto de ciertas manifestaciones de la voluntad defectuosa u obstaculizada por diferentes causas, dicha categoría general comprende entonces fenómenos tan diferentes como la inexistencia, la nulidad absoluta, la nulidad relativa, la ineficacia de pleno derecho y la inoponibilidad (…). La ineficacia en sentido estricto se presenta en aquellos casos en los cuales la ley, por razones de diferente naturaleza, ha previsto que el acto no debe producir efectos de ninguna naturaleza sin que sea...

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