SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 69505 del 03-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842135031

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 69505 del 03-04-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente69505
Fecha03 Abril 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1252-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente

SL1252-2019

Radicación n.° 69505

Acta 11

Bogotá, D. C., tres (3) de abril de dos mil diecinueve (2019).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. -ELECTRICARIBE S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal del Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 20 de junio de 2014, dentro del proceso ordinario laboral que instauró en su contra M.A.S.A..

I. ANTECEDENTES

María Andrea Sáez Argumedo, llamó a juicio a la empresa accionada, para que se le condenara a pagarle la sustitución de la pensión de jubilación convencional que devengaba su esposo, V. de J.A.J., en la suma mensual de $359.689 desde el 19 de diciembre de 2010; $413.642.35 y $475.688.70 para 2011 y 2012 respectivamente; a partir de 2013 y en el futuro, el valor mensual de la prestación pensional incrementada en un 15%; la indexación de las sumas dejadas de pagar que a 15 de diciembre de abril de 2012, que ascendía a $7.959.467.94; los intereses legales y las costas procesales.

En respaldo de sus pedimentos, adujo que la empresa Electrificadora del Caribe S.A. ESP, sustituyó a la Electrificadora del Atlántico S.A. ESP, a partir del 16 de agosto de 1998 y en virtud del convenio de sustitución, la primera se obligó a cumplir los acuerdos colectivos de trabajo celebrados por la segunda empresa y pagar las pensiones de jubilación reconocidas; que a V. de J.A.J., le fue reconocida pensión de jubilación el 7 de noviembre de 1996; que esta pensión convencional es compartible con la de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales a partir de 18 de abril de 2001, a través de Resolución n.° 007526 de 26 de abril de 2002 en cuantía inicial de $770.144, cuyo valor a partir del 1 de enero de 2002, era de $837.672 y de la jubilatoria convencional para esta misma época era de $1.096.786; que la empresa demandada, a partir de mayo de 2002, le descontó al pensionado fallecido, «la pensión de vejez de la pensión convencional» y solo le pagó $259.114 mensuales, por concepto del mayor valor.

Manifestó que en la convención colectiva de trabajo de 15 de octubre de 1985, celebrada entre la Electrificadora del Atlántico S.A. y el sindicato de trabajadores «SINTRAENERGÍA», se pactó en el «PARÁGRAFO PRIMERO: Todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la Electrificadora del Atlántico S.A., o que se pensionen en el futuro, se les seguirá reconociendo todos los derechos contemplados en la ley 4ª de 1976 sin consideración a su vigencia»; aludió que esta cláusula fue incorporada en el convenio colectivo de 1987 suscrito entre la misma empresa Electrificadora del Atlántico S.A. y «SINTRAELECOL».

Agregó que contrajo matrimonio por el rito católico con V. de J.A.J., el 20 de julio de 2002; que con anterioridad al vínculo, procrearon dos hijos y convivieron hasta el 18 de diciembre de 2010, fecha de su muerte; que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció pensión de sobrevivientes a partir de esta calenda, a través de la Resolución n.° 000016183 del 1 de diciembre de 2011, en cuantía inicial de $1.280.291, valor que desde el 1 de enero de 2011, se incrementó en un porcentaje del 3.17% sobre el índice de inflación del año inmediatamente anterior, equivalente a la suma mensual de $1.320.876. (f°.1 a 6).

Al contestar, la convocada a juicio, se opuso al éxito de las pretensiones. Señaló como razones de su defensa, su falta de legitimación por pasiva para asumir el pago de la pensión de sobrevivientes; que de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, «fluye sin dificultad la existencia de una única acreencia periódica derivada bien de la muerte de un pensionado, bien de un afiliado al sistema de seguridad social integral llamada pensión de sobrevivientes».

Admitió los hechos del libelo con excepción del relacionado con la manifestación de la demandante en cuanto a su vínculo matrimonial con el causante, la convivencia entre ellos y la procreación de los hijos, frente a lo cual adujo que no lo aceptaba ni rechazaba, debido a que estas eran circunstancias hipotéticas extrañas al desenvolvimiento social de esa empresa.

Formuló las excepciones de mérito de prescripción y las que denominó «Inexistencia de las obligaciones» y la «Innominada o genérica» (f.° 131 a 136).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo dictado el 17 de junio de 2013 (f.° 153 y 154 CD 158), resolvió:

PRIMERO: Condenar a la Electrificadora del Caribe S.A. ESP A reconocer y pagar a la señora M.A.S.A., sustitución de la pensión convencional de jubilación que le fuese reconocida a su esposo V.D.J.A.J., a partir del día 19 de Diciembre de 2010, consecuencialmente le reconocerá y pagará la suma de $359.689,00 mensuales a partir del 19 de Diciembre de 2010, por concepto de la sustitución de la pensión convencional de jubilación aquí descrita, a partir de enero del 2011 el valor mensual de la pensión convencional como monto al mayor valor de la pensión será de $413.642 pesos, a partir de enero del 2012 el valor mensual de la pensión convencional de jubilación será de $475.688 pesos, a partir de enero del 2013 y para el futuro el valor mensual de la pensión convencional se incrementará en los términos previstos en la Convención Colectiva, incremento que ascienden(sic) al 15%. Se pagará indexación de la suma de dinero que a fecha de 15 de Abril ascendía a la suma de siete millones novecientos cincuenta y nueve mil cuatrocientos sesenta y siete con noventa y cuatro centavos ($7.959.467,94).

SEGUNDO: No hay lugar a decretar el pago de intereses moratorios.

TERCERO: C. a la parte demandada a cancelar las costas del proceso.

(…) (N. del texto original).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por impugnación de la demandada, mediante sentencia dictada el 20 de junio de 2014 (f.° 167 y CD168), decidió:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral 1° de la sentencia de primera instancia, en cuanto a que para el futuro el valor mensual del mayor valor de la pensión de jubilación convencional, se incrementará en los términos previstos en la convención colectiva, incremento que asciende al 15%.

SEGUNDO: CONFIRMAR todos los demás aspectos de la sentencia de primera instancia.

TERCERO: Sin costas en esta instancia, las de primera a cargo de la parte vencida.

En lo que interesa al recurso, el Tribunal concretó el problema jurídico a dos aspectos: i) si la demandante tenía derecho a la sustitución del mayor valor de la pensión convencional de jubilación que percibía su cónyuge fallecido V. de J.A.J.; y, ii) al reajuste consagrado en el parágrafo 3 del artículo 1 de la Ley 4 de 1976, en aplicación de los convenios extralegales vigentes para 1983-1985 y 1998-1999 suscritos entre la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A, y el sindicato «SINTRAENERGÍA».

Acto seguido señaló que modificaría el fallo apelado, al considerar que la actora sí era beneficiaria de la sustitución del mayor valor pensional y de los reajustes previstos en la precitada Ley 4 de 1976, conforme a las convenciones suscritas por la empresa, «más sin embargo, aclarará un punto de la parte resolutiva en cuanto al reajuste del 15% sobre el mayor valor de la pensión convencional que recibía el causante» y para lo cual se fundamentaba en la Recomendación 167 de la OIT, de la cual reprodujo un segmento del literal e); artículo 212 del CST, la Ley 4 de 1976, parágrafos segundo y tercero del Acto Legislativo 01 de 2005 y las sentencias de esta Sala de la Corte, CSJ SL 31 ago. 2006, rad. 26810, CSJ SL 14 feb. 2005 rad. 22699 y CSJ SL 5 ene. 2005 rad. 23718.

Manifestó que la demandante estaba legitimada para obtener el pago de las prestaciones económicas pensionales que recibía el de cujus, en su condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que se le reconoció a partir del 18 de diciembre de 2010, a través de la Resolución n.° 000016183 del 1 de diciembre de 2011.

Afirmó que en relación con la transmisibilidad de las pensiones de jubilación en favor de los beneficiarios del pensionado fallecido, compartía el criterio expuesto por la Sala Laboral de esta Corte, según la cual, la referida prestación pensional se transmite en los mismos términos y bajo las mismas condiciones que consagra el acto de reconocimiento

Con fundamento en la línea jurisprudencial trazada por la Sala Laboral de esta Corte, coligió que a M.A.S.A., le asistía el derecho al mayor valor de la pensión de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR