SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7611122130002019-00228-01 del 07-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842135676

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7611122130002019-00228-01 del 07-02-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 7611122130002019-00228-01
Número de sentenciaSTC1091-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Buga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha07 Febrero 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC1091-2020

Radicación n.° 76111-22-13-000-2019-00228-01

(Aprobado en sesión de veintinueve de enero de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., siete (07) de febrero de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve por la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Buga dentro de la acción de tutela interpuesta por A.M.L. contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de T.; trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Primero Civil Municipal de esa ciudad y todas las partes e intervinientes al interior del proceso cuestionado.

  1. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El accionante solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado por el juzgado accionado al interior del incidente de levantamiento de embargo y secuestro promovido por M.S. de Ríos, pues se accedieron a las pretensiones de la incidentante bajo una indebida valoración probatoria, toda vez que no se advirtió ningún hecho que demostrara la posesión, irregularidad que fue confirmada por el superior.

Por tal motivo, solicitó «con base en los hechos y pruebas recaudadas en el tramite incidental objeto de reparo, amparar y proteger [sus] derechos fundamentales, ordenando al accionado pronunciarse en derecho conforme a las pruebas aportadas en el incidente». [Folio 33, c.1]

B. Los hechos

1. El señor J.M.A. falleció el 8 de octubre de 2018 en T. – Valle dejando como únicos descendientes a A.M.L. ahora accionante, J.A.M.G. y A.M.L. (q.e.p.d.) fallecida el 31 de agosto de 2016, quien no dejó descendencia.

2. La sucesión del causante fue declarada abierta y radicada el 26 de octubre de 2018 por el Juzgado Primero Civil Municipal de T. a solicitud del actor y J.A.M.G., quienes declararon en la demanda estar compuesto el activo de sucesión por dos inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 384-59004 y 384-116685, así mismo, una cuenta de ahorro en Bancolombia.

3. En la misma decisión de apertura se decretó la inscripción de la demanda cuando lo solicitado por la parte demandante fue el embargo y secuestro del bien con matrícula inmobiliaria No. 384-116685, pese a ello, lo comunicado por la secretaría del despacho a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos fue el embargo, el que fue debidamente registrado.

4. El 19 de noviembre de 2018 se decretó el secuestro del inmueble y se comisionó al I. Único de Policía de T. para su realización, materializándose la diligencia el 28 de noviembre siguiente sin presentarse oposición alguna.

5. No obstante el 7 de diciembre de ese año, la señora M.S. de Ríos presentó oposición a la diligencia de secuestro para cuyo efecto señaló que convivió con el causante J.M.A. en unión marital de hecho desde junio de 1990 hasta el día de su deceso; igualmente reconoció que su presunto compañero ya tenía constituida otra unión con la señora L.E.L.C., inclusive que a ella en ese mismo despacho en proceso con radicado 2005-00486 se le declaró tal relación.

5.1. De igual modo señaló la opositora que dentro de la referida convivencia, ella junto con el causante efectuaron diligencias ante el INCODER para lograr la asignación de un predio baldío, finalmente adjudicado a su compañero por medio de la resolución No. 0010 de mayo 19 de 2005 e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 384-116685 que es objeto de secuestro, lugar donde la pareja constituyó el establecimiento de comercio denominado “La Fonda de J.T.E. debidamente registrado en la Cámara de Comercio, el cual estaba bajo su posesión al momento de la diligencia de secuestro y en funcionamiento, quedando cobijado con la medida, pese a no estar embargado ni hacer parte de lo comisionado.

5.2. Precisó que por medio de ardiles la parte demandante logró el secuestro del inmueble, toda vez que manifestó al I. tratarse de un bien abandonado que se encuentra a su cargo, cuando era la incidentante quien lo usufructuaba de manera exclusiva desde el deceso de su compañero, derivando de allí su sustento.

Por lo anterior solicitó revocar la diligencia de secuestro efectuada el 28 de noviembre de 2018 sobre el citado bien y en consecuencia entregarle la administración y posesión del inmueble.

6. El 11 de diciembre siguiente, el juzgado dispuso dar trámite a la oposición conforme lo establece el artículo 309 del Código General del Proceso y en consecuencia tuvo como pruebas las allegadas con el escrito y requirió a la incidentante para que allegara caución para garantizar el pago de las condenas. [Folio 8, c. Corte]

7. El 13 de febrero de 2019 se señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 309 del Código General del Proceso la cual se llevó a cabo el 23 de abril de ese año, momento en el que se practicó diligencia de conciliación sin éxito y se llevó a cabo el interrogatorio de parte al accionante y opositora.

Así mismo, se recepcionaron los testimonios solicitados por el actor y la incidentante.

8. El 26 de abril de esa anualidad se continuó con la audiencia en la que se ordenó la entrega del establecimiento de comercio para su administración a la opositora de forma inmediata tras considerarse que «de las declaraciones efectuadas por testigos traídos por la parte opositora, categóricamente aseveran conocer y visitar regularmente al predio con local comercial pues se trata de vecinos del sector y amigos, dicen conocer la relación de varios años entre la señora M.S. y el señor J.M.A., que eran pareja, que trabajan juntos (viernes, sábado, domingos y festivos) en el local comercial “La Fonda de J.T.E., atestiguando que la señora S. siempre trabajaba en ese lugar, que hace muchos años la han conocido en ese predio, argumentos y manifestaciones que a la luz de la sana crítica merecen toda la credibilidad, pues fueron rendidos por personas conocedoras del inmueble y de la relación de pareja entre J.M. y M.S., uniformes en sus dichos, son precisos en circunstancias de tiempo, modo y lugar». [Folios 13-15, c. Corte]

9. En desacuerdo el actor interpuso recurso de apelación al manifestar que en el interrogatorio de la opositora, «ésta no reconoció el animus de creerse señora y dueña del inmueble objeto de la medida, en razón a que dijo estar ahí dado que tiene un derecho como compañera del causante».

10. El trámite del recurso le correspondió al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de T., autoridad que el 30 de septiembre de 2019 adicionó la decisión en el sentido de disponer el levantamiento de la medida de secuestro del inmueble objeto de controversia y del establecimiento de comercio con todos los activos que allí funcionaba tras considerar que de las pruebas recaudadas quedó demostrado que la opositora ejercía una posesión pacifica, de buena fe, desarrollando las labores normales de cualquier propietario de un establecimiento comercial tales como disponer del mismo y permitir el ingreso de las personas que ella autorizaba. [Folios 2-5, c.1]

11. En criterio del promotor del amparo se vulneraron sus derechos al interior del trámite cuestionado por cuanto la segunda instancia para adoptar su decisión hace una valoración de las pruebas contraria a derecho y a la realidad procesal, «incurriendo en una vía de hecho tan evidente que no queda otro camino que hacer valer sus derechos a través de la acción de tutela, dada la confusión y falta de análisis para sustentar su decisión». [Folios 28-34, c.1]

El trámite de la instancia

1. El 15 de octubre de 2019 se admitió el trámite de tutela y se ordenó el traslado a los accionados y vinculados para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. [Folio 38, c.1]

2. El Juzgado Primero Civil Municipal de T. – Valle remitió el expediente para inspección sin hacer pronunciamiento frente a los reparos del accionante. [Folio 51, c.1]

El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de esa localidad manifestó que conoció en calidad de segunda instancia la apelación contra la providencia fechada 26 de abril de 2019 mediante la cual se resolvió la oposición al secuestro del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 384-116685, asunto donde se confirmó la determinación del a quo al haberse acreditado la calidad de poseedora de la señora M.S. de Ríos sin que se advierta que con tal determinación se haya incurrido en una vía de hecho. [Folio 53, c.1]

Por su parte la vinculada M.S. de Ríos se opuso a la prosperidad del amparo tras indicar que no se observa vulneración al debido proceso con las decisiones adoptadas por los juzgados accionados por cuanto advirtieron que los testigos traídos por el quejoso «no expusieron la razón y ciencia de sus dichos, de hecho varias respuestas fueron evasivas» y por el contrario sí se demostró la posesión que venía ejerciendo desde hace tiempo sobre el inmueble objeto de controversia. [Folios 60-65, c.1]

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