SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 050012210002019-00057-01 del 30-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842135983

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 050012210002019-00057-01 del 30-05-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC6863-2019
Número de expedienteT 050012210002019-00057-01
Tribunal de OrigenSala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha30 Mayo 2019

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC6863-2019

Radicación n° 05001-22-10-000-2019-00057-01

(Aprobado en sesión de veintinueve de mayo de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 11 de abril de 2019 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por L.F.P.G. y M.L.G.M., ésta última en representación de su menor hija S.P.G., contra el Juzgado Primero de Familia de esa misma ciudad, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. Las promotoras del amparo reclamaron protección de las garantías fundamentales al debido proceso, «alimento de los menores» y vida digna, que dicen vulneradas por la autoridad judicial accionada, por lo que solicitaron «se deje sin efecto el numeral segundo de la sentencia cuestionada, emitida… el… 7 de febrero de 2019, solamente en cuanto modificó la cuota alimentaria, dejando incólume la que fijó provisionalmente la Comisaría 16 de Belén, por un monto de $2’200.000 mensuales…».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:

2.1. Ante la Comisaría de Familia Comuna 16 de Belén se adelantó trámite de restablecimiento de derechos en favor de L.F. y S.P.G., en el que la citada autoridad, mediante resolución 614 del 6 de octubre de 2016, fijó «como cuota provisional de alimentos», en favor de las prenombradas y a cargo de su progenitor L.H.P.O., la suma de $2’200.000, medida ratificada con resolución 374 del 10 de octubre de 2018.

2.2. Frente a esta última decisión se surtió homologación, siendo modificada por la oficina judicial enjuiciada con proveído del 7 de febrero de los corrientes, en el sentido de dejar «como cuota alimentaria a favor de las adolescentes... y a cargo de su progenitor…, la aprobada en el acuerdo al que llegaron las partes en la sentencia de divorcio, emitida por el Juzgado Quince de Familia de Medellín».

2.3. Expresaron las gestoras del resguardo que la modificación de la cuota alimentaria fijada por la mencionada Comisaría de Familia, «constituye una vía de hecho», habida cuenta que «no se argumenta porqué se llega a esa decisión, cuando en la conciliación se acordó como cuota… un salario mínimo legal vigente…, con vigencia a partir del 29 de octubre de 2018, fecha del acuerdo, sin que las partes hubieran modificado la cuota provisional… hacía el pasado…, desconociendo… el consentimiento de las partes» (negrillas ajenas al texto); que «esa cuota en el proceso de divorcio fue aceptada sólo para agilizar y facilitar éste y evitar el trámite dispendioso y prolongado de un proceso contencioso…, quedando la posibilidad abierta para solicitar su incremento en un futuro…».

2.4. Adicionaron que «la situación económica es difícil… por los gastos que demanda el sostenimiento de las adolescentes, como los que demanda la Universidad de Medellín para L.F., donde actualmente estudia»; y que el progenitor de las alimentarias tiene la capacidad económica necesaria para sufragar la cuota fijada por la Comisaría.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. L.H.P.O. defendió la legalidad de la actuación desplegada por el estrado cuestionado.

2. El Procurador 17 Judicial II de Familia de Medellín destacó que «no hay ninguna vía de hecho de parte de la… Juez 1ª de familia, al respetar el último acuerdo celebrado por las partes y no pronunciarse frente al mismo, por cuanto ya había sido objeto de acuerdo…».

3. El Juzgado Primero de Familia de esa misma localidad destacó que:

… teniendo en cuenta que… la cuota fijada por la Comisaría de Familia… data de octubre de 2016 y que además lo fue de manera provisional, claro es… que al haberse aprobado un acuerdo conciliatorio con respecto a los alimentos de las… menores, con posterioridad a dicha fecha…, se entiende que está modificando la inicialmente fijada de manera provisional, cobrando vigencia la última cuota alimentaria acordada entre las partes…

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal negó la salvaguarda, toda vez que la sede judicial acusada «no incurrió en vida de hecho, porque no encubrió una arbitrariedad con el ropaje majestuoso de una decisión judicial», pues «la actuación de la jueza accionada no se limitó a verificar si se cumplieron las reglas procesales en la actuación administrativa…, sino que, con base en las pruebas obrantes en el expediente, adoptó las medidas que consideró necesarias… para fundar su decisión». Adicionalmente, se destacó que las alimentarias «pueden solicitar [el] incremento [de la cuota] a través del proceso respectivo».

LA IMPUGNACIÓN

Las gestoras reiteraron su inconformidad con la modificación de la cuota provisional de alimentos, por cuanto si bien «puede ser modificada con un nuevo proceso… [ello]… no… corrige la irregularidad…, porque solo tendría efectos en un futuro…, subsistiendo la irregularidad que se presenta con los alimentos pasados, desde su fijación por el… Comisario de Familia y hasta cuando las partes acordaron una cuota alimentaria en el proceso de divorcio…».

Agregaron que «en la conciliación ni siquiera las partes mencionaron la existencia de la cuota alimentaria [provisional]…, ni siquiera estuvo en la mente la modificación de esa cuota, por lo que quedó incólume y con la modificación hacia el pasado, como lo hizo la [decisión criticada], sólo constituye usurpación…de la voluntad de las partes»; que «no existe prueba que esa sea la cuota que debe regir antes de la conciliación…»; y que «la sentencia demandada en tutela no indica porqué dedujo de la conciliación el ánimo de modificar una cuota provisional hacia el pasado…».

CONSIDERACIONES

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