SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500022130002019-00187-01 del 16-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842135999

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500022130002019-00187-01 del 16-01-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha16 Enero 2020
Número de sentenciaSTC065-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Antioquia
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 0500022130002019-00187-01

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC065-2020

Radicación n.° 05000-22-13-000-2019-00187-01

(Aprobado en sesión de quince de enero de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinte (2020)

Se decide la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 12 de noviembre de 2019, dictada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia dentro de la acción de tutela instaurada por J.C.V.S. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro, con ocasión del juicio de nulidad de compraventa adelantado frente al quejoso por O.A.U.C. y J.L.U.G..

1. ANTECEDENTES

1. El accionante exige la protección de la prerrogativa fundamental al debido proceso, presuntamente transgredida por la autoridad convocada.

2. En sustento de su queja, manifiesta que, en el juicio criticado, el 10 de septiembre de 2019, el despacho querellado profirió sentencia desfavorable a sus intereses, determinación por él recurrida en apelación.

Los argumentos de la alzada fueron:

“(…) [L]a notificación de la decisión debió regirse por el régimen derogado, es decir, el antiguo Código de Procedimiento Civil (notificación del fallo por edicto) y (…), porque sí el régimen normativo a aplicar fue la Ley 1564 de 2012, se debió haber señalado fecha y hora para dictar el fallo o sentencia y nunca ocurrió ello”.

El 25 de septiembre hogaño, se negó la concesión del citado medio impugnaticio, motivo por el cual el petente presentó, directamente, el de queja, siendo rechazado el día 15 posterior.

Sostiene que interpuso ese último remedio

“(…) directamente (…) porque se denegó la apelación tal como lo indica el artículo 352 del C.G., porque en la costumbre litigiosa es optativo interponer reposición y en su defecto apelación y para este caso se propuso de inmediato la apelación en forma afectiva (sic) y funcional”.

3. Solicita, en concreto, conceder el recurso de apelación frente a la sentencia de 10 de septiembre de 2019.

1.1. Respuesta del accionado

El despacho censurado realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el sublite y pidió negar la protección, pues, en su criterio, no conculcó las garantías del petente (folios 25 y 26).

1.2. La sentencia impugnada

Negó el resguardo al estimar que las decisiones reprochadas no lucen antojadizas ni caprichosas, por el contrario, afirmó, están soportadas en la normatividad aplicable, pues el recurso de apelación contra la sentencia fue negado ante su presentación extemporánea sin que fuera atendible el argumento del quejoso, atinente a los defectos en su notificación; además, se sostuvo, el recurso de queja no lo interpuso el solicitante de manera subsidiaria al de reposición (folios 43-48).

1.3. La impugnación

La promovió el actor reiterando los argumentos del escrito inicial y manifestando que el juzgado querellado debió programar con antelación la audiencia para dictar la sentencia y no proferirla sorpresivamente. Agregó que no propuso el recurso de reposición, sino directamente el de queja, por economía procesal (folio 54).

2. CONSIDERACIONES

1. En el presente asunto se pretende dejar sin efectos el auto de 15 de octubre de 2019, mediante el cual se rechazó el recurso de queja presentado frente al proveído de 25 de septiembre de 2019, donde se desestimó la concesión de la apelación interpuesta contra la sentencia de 10 de septiembre anterior.

2. Inicialmente, es del caso advertir que si bien se presentó una desatención al momento de promoverse el recurso de queja, pues no se elevó en subsidio de el de reposición, como lo señala el artículo 353 del Código General del Proceso, lo cierto es que esa herramienta hubiese sido inane ante la firme postura del juez querellado en sostener que la alzada se desplegó extemporáneamente.

Tal situación, llevaría, en principio, a acceder a la salvaguarda implorada porque era deber del convocado darle trámite a la aludida impugnación, conforme al parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, el cual le impone a los funcionarios judiciales “(…) tramitar la impugnación [de una providencia judicial] por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente (…)” y en aplicación del principio Iura Novit Curia (S.N).

Lo anterior, por cuanto, es claro, el remedio de queja, tiene como finalidad que sea el superior quien conceda o no la apelación rechazada por el a quo; garantía cercenada por el tutelado al no permitir que el ad quem defina sobre la viabilidad o no de aquél mecanismo impugnaticio.

Sin embargo, la protección reclamada se torna intrascendente, dado que, es indiscutible la extemporaneidad de la apelación elevada por el actor frente a la sentencia de 10 de septiembre de 2019, por tanto, aunque se ordenara en esta sede tramitar el recurso de queja, el superior no tendría más opción que declarar bien denegada la alzada, circunstancia que torna inane la intervención del juzgador constitucional, pues de una u otra forma no se evidencia la prosperidad del remedio vertical propuesto por el gestor.

La claridad del parágrafo inserto en el artículo 318 del Código General del Proceso, “(…) siempre que haya sido interpuesto oportunamente”, torna frustránea la pretensión constitucional del quejoso por virtud del término preclusivo al materializarse el plazo legal impuesto por el legislador, el cual es de orden público y de obligatorio cumplimiento.

En torno a lo anotado, la jurisprudencia ha señalado:

“(...) [L]a procedencia de la tutela se encuentra condicionada a que el conflicto planteado trascienda el ámbito puramente legal, sobre la interpretación y aplicación de la ley (…) para comprender un aspecto de naturaleza constitucional que demande la protección especial del juez de tutela de manera inmediata. (...) Es así como a partir del análisis de las causas invocadas y (…) en lo que atañe a la tutela, debe verificarse si las causas aludidas por los accionantes vulneran sus derechos fundamentales (...)”[1].

3. En relación con el argumento relativo a la “indebida notificación” de la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2019, la salvaguarda tampoco puede prosperar por no hallarse irregularidad en ese aspecto, en tanto el juzgado, sobre tal ataque, en proveído de 25 de septiembre de esa anualidad, señaló que una vez proferida dicha providencia el proceso hizo tránsito de legislación. Así las cosas lo procedente era notificarla por estado y no por edicto como lo reclama el querellante.

Esa argumentación resulta ajusta a la normatividad aplicable y se ciñó a lo actuado en el decurso criticado.

Según lo ha expresado esta Corte: “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”[2].

T. en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.

4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos[3] y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.

El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:

“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.

La regla 93 ejúsdem, señala:

“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.

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