SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122100002019-00091-01 del 16-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842136546

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122100002019-00091-01 del 16-01-2020

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 7600122100002019-00091-01
Fecha16 Enero 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Cali
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC066-2020

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC066-2020

Radicación n.° 76001-22-10-000-2019-00091-01

(Aprobado en sesión de quince de enero de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinte (2020)

Se decide la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 12 de noviembre de 2019, dictada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dentro de la acción de tutela instaurada por V.V.L., en representación de su hijo menor de edad, contra el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, con ocasión del juicio de “filiación extramatrimonial” adelantado por la gestora frente a G.R.R..

1. ANTECEDENTES

1. La accionante exige la protección de las prerrogativas fundamentales al debido proceso, familia y libre desarrollo de la personalidad, presuntamente transgredidas por la autoridad convocada.

2. En sustento de su queja, manifiesta que, el decurso criticado, se admitió a trámite el 16 de junio de 2017, disponiéndose la realización de la prueba de ADN, siendo notificado el demandado el 27 de septiembre posterior, quien contestó el libelo introductor proponiendo las excepciones de “inexistencia de los hechos fundamento de las pretensiones y exclusión de paternidad”.

Asevera que se fijó, en dos oportunidades, fecha para efectuar la toma de la muestra y aunque el presunto padre no compareció, la célula judicial querellada programó la audiencia inicial, sin declarar la presunción de paternidad como era pertinente, diligencia surtida el 22 de abril de 2019.

En dicha data, se practicó el interrogatorio de la demandante, se decretaron otras pruebas y se señaló el día y hora para llevar a cabo la “audiencia de instrucción y juzgamiento”. En esa ocasión no se contó con la presencia del extremo pasivo y, tampoco se aplicó, siendo procedente, según afirma, el numeral 4° del artículo 372 del Código General del Proceso[1].

El 20 de junio hogaño, recepcionaron los testimonios y dictó auto con la finalidad de reconstruir el perfil genético del demandado, data en la cual tampoco asistió la pasiva, debiéndosele imponer, en su criterio, las sanciones del caso.

El 22 de agosto de 2019, se presentaron los alegatos de conclusión, se cerró el debate probatorio dada la imposibilidad de efectuar la prueba de ADN y se agregó al expediente el oficio remitido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, a través del cual informó la dificultad de “reconstruir el perfil genético del demandado”, ante la ausencia de información sobre familiares para recaudar las muestras correspondientes.

Seguidamente, se dictó sentencia denegatoria de las pretensiones, providencia donde se incurrió en vía de hecho, pues no se dio correcto valor probatorio a los testimonios recaudados, no se tuvieron en cuenta las implicaciones de la falta de la prueba de ADN por la renuencia de R.R., ni mucho menos las consecuencias derivadas de la inasistencia de éste a cada una de las audiencias.

3. Solicita, en concreto, dejar sin efecto la determinación reprochada.

1.1. Respuesta del accionado y los vinculados

1. G.R.R. sostuvo que la actora desperdició los mecanismos a su alcance para atacar la providencia censurada y pidió denegar la protección suplicada (folios 174-176).

2. La Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Valle-Centro Zonal Nororiental- pidió acceder a la salvaguarda ante la resistencia del demandado en practicarse la prueba de ADN (folio 179-181).

3. El juzgado convocado realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el sublite y expresó que la decisión cuestionada está debidamente soportada; además, el proceso rebatido se ajustó a la ley (folios 186-189).

1.2. La sentencia impugnada

Accedió al resguardo al estimar que si bien la gestora no apeló el fallo atacado, resultaba necesario obviar el presupuesto de subsidiariedad ante la presencia de un sujeto de especial protección, como lo es el menor de edad; además, de los derechos afectados.

Destacó que el despacho no hizo uso de los poderes coercitivos y de corrección en aras de realizar la “prueba de ADN” y se limitó simplemente a hacer advertencias al demandado sin aplicar, en definitiva, sanción alguna. Asimismo, expuso que ese fallador, acudió erróneamente a lo previsto por el artículo 3° de la Ley 721 de 2001, pues es dable recurrir a otros medios probatorios “solo en aquellos casos en que es absolutamente imposible disponer de la información de la prueba de ADN”.

De igual manera, se valoraron equivocadamente las pruebas recaudadas y no se atribuyeron las secuelas por la inasistencia del demandado a cada una de las audiencias.

En consecuencia, dejó sin efectos el veredicto de 22 de agosto de 2019 y ordenó proferir una nueva determinación, rehaciendo cada una de las actuaciones a efectos de lograr la práctica de la prueba de ADN y, de no ser posible su evacuación, dictar la correspondiente sentencia efectuando una nueva valoración probatoria ajustada a los lineamientos jurisprudenciales y legales pertinentes (folios 191-198).

1.3. La impugnación

La promovieron la juez querellada y G.R.R., la primera insistió en no haber incurrido en defecto sustantivo, pues el fallo criticado está debidamente soportado en las pruebas recaudadas y, en dos ocasiones, fijó fecha para la realización de la prueba de ADN (folios 209-211).

El segundo, sostuvo la improcedencia de la salvaguarda ante el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, dado que la quejosa desperdició los recursos otorgados por la legislación para censurar la sentencia reprochada (folios 213-216).

2. CONSIDERACIONES

1. La accionante reclama dejar sin efecto la determinación de 22 de agosto de 2019, denegatoria de las pretensiones en el proceso de “filiación extramatrimonial” por ella adelantado, en nombre y representación de su hijo menor de edad, frente a G.R.R., determinación contra la cual no interpuso recurso de apelación.

2. A pesar de lo anterior, teniendo en cuenta que el asunto involucra a un sujeto de especial protección, la Sala estudiará la queja, anotando que aun cuando le asiste razón al demandado, aquí impugnante, en que, la ahora accionante, debió interponer la alzada respecto de la providencia censurada; se obviará el agotamiento del presupuesto de subsidiariedad, por cuanto está comprobado el quebranto de los derechos de un menor, circunstancia que justifica la intervención inmediata de la justicia constitucional.

En casos donde están implicados los intereses de menores de edad la Corte Constitucional, en sentencia T-091 de 2018, precisó

(…) No obstante, la Corte ha advertido que el estudio de la subsidiariedad de la acción de tutela no consiste en una mera verificación formal de la existencia de otros mecanismos judiciales o administrativos. Por el contrario, le corresponde al juez constitucional analizar la situación particular del accionante y los derechos cuya protección se solicita, con el fin de comprobar si aquellos resultan eficaces para la protección de los derechos fundamentales. Por ejemplo, en los asuntos que involucran derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes, el análisis del cumplimiento del requisito de subsidiariedad es menos riguroso, debido al interés superior de los menores de edad, garantizado por el artículo 44 de la Constitución”.

3. Depurado lo anterior, la Corte analizará si se vulneraron los derechos fundamentales del niño XXX, al emitirse la providencia denegatoria de las pretensiones, (i) sin realizarse la prueba de ADN ante la renuencia del demandado a practicarse el examen correspondiente; (ii) omitirse la imposición de sanción a éste último, dada su inasistencia a todas las audiencias realizadas en el decurso; y (iii) valorarse indebidamente los testimonios.

4. De entrada, se advierte la procedencia del amparo al advertir una ostensible vulneración a los derechos del menor, por cuanto la juez accionada, no desplegó las acciones necesarias tendientes a garantizar la tutela judicial efectiva del mismo, como a continuación se pasa a explicar.

4.1. De las pruebas adosadas al plenario se evidencia que la demanda de “filiación extramatrimonial” promovida por intermedio de la...

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