SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 60308 del 23-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842136830

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 60308 del 23-04-2019

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha23 Abril 2019
Número de sentenciaSL1593-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente60308

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL1593-2019

Radicación n.° 60308

Acta 13

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ORLANDO DE JESÚS ARENAS TAMAYO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta y uno (31) de agosto de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

  1. ANTECEDENTES

ORLANDO DE J.A.T. llamó a juicio al ISS hoy COLPENSIONES, con el fin de que se condenara a la reliquidación de la «pensión de jubilación con el monto del 90%, por ser beneficiario del régimen de transición» y con el IBL más favorable, así como al pago de las diferencias pensionales generadas, junto con los intereses moratorios y las costas.

N., que la demandada, mediante «Resolución n.° 010953», le reconoció una pensión de jubilación, a partir del 29 de agosto de 2006, con una mesada de $3.871.076, teniendo en cuenta para el efecto: i) 1355 semanas cotizadas, ii) un «monto porcentual del 67,47%» y iii) un IBL de $5.737.477; que el ISS liquidó 613 semanas a razón de un salario mínimo legal mensual vigente, a pesar de que en ese tiempo devengó $5.305.230 como empleado de una Asamblea Departamental; que, con fundamento en el principio de favorabilidad, se le debió aplicar una tasa de reemplazo del 90 %, según el Acuerdo 049 de 1990 por ser beneficiario del régimen de transición o, en su defecto, del 79 %, de acuerdo al artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003; que como la demandada desconoció el monto real del IBL y otorgó la pensión con una tasa de remplazo inferior a la que correspondía, procede el reconocimiento de los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (f.º 2 a 6 del Cuaderno Principal).

El ISS, hoy COLPENSIONES, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que no le constaban los relativos al reconocimiento de la prestación, pero que se atenía al contenido de la resolución aportada con la demanda; que debía verificarse si al demandante le era aplicable, por haber sido diputado, la Ley 6ª de 1945; sobre los demás, dijo que se trataban de consideraciones jurídicas de la parte.

Formuló las excepciones de mérito que denominó: ausencia de causa para pedir, prescripción, buena fe del seguro social, improcedencia de la indexación de condenas, imposibilidad de condena en costas, compensación y pago (f.° 22 a 24, ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero adjunto al Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 28 de febrero de 2011, absolvió de las pretensiones (f.° 80 a 93, ib.).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia del 31 de agosto de 2012, al resolver la apelación del demandante, confirmó la de primer grado.

Argumentó, que el actor nació el 29 de agosto de 1946; que al 1° de abril de 1994 tenía más de 40 años; que era beneficiario del régimen de transición; que así lo reconoció la demandada en la Resolución n.° 010953 del 24 de mayo de 2007 (f.° 7 a 9, cuaderno principal); que el objeto litigioso se encontraba en determinar: i) si era procedente el reajuste de la pensión de vejez concedida, teniendo en cuenta la sumatoria de tiempos públicos y privados, aplicando un monto de liquidación del 90 % y, ii) si al liquidar la prestación con fundamento en los IBC obtenidos por el accionante como diputado de la Asamblea Departamental de Antioquia, el IBL resultaba más favorable.

Explicó, en relación con lo primero, que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, permite que los beneficiarios de la transición, conserven los requisitos de edad, tiempo de servicio y monto del régimen anterior al que se encontraban afiliados; que el Acuerdo 049 de 1990, exige la cotización de 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o 1000 de ellas en cualquier tiempo; que por tal motivo, «[...] no admite la acumulación de aportes o tiempo laborado en el sector público con las cotizaciones efectuadas al ISS, pues tal régimen tuvo como destinatarios exclusivos a los afiliados de dicha entidad, previendo la exigencia de semanas cotizadas».

Sostuvo, que aquella acumulación de cotización con tiempo de servicio, descrita en el parágrafo 1° del artículo 36 de la Ley 100 ib., «solo es posible para definir las prestaciones económicas con fundamento en los requisitos exigidos por el nuevo sistema consagrados en el artículo 33 ibídem», pues por virtud del principio de inescindibilidad, no es dable combinar regímenes; que así lo ha adoctrinado la Corte en las sentencias CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 42242 y CSJ SL, 19 oct. 2011, rad. 41672.

Estimó, en perspectiva de lo segundo, que siendo el demandante beneficiario del régimen de transición, «en principio tiene derecho a que se le calcule [...] bajo los parámetros del inciso 3° del artículo 36 de 1993»; pero que «[...] por haber causado su derecho pensional en un período superior a los diez años contados a partir de la vigencia del nuevo sistema de seguridad social, hasta el 29 de agosto de 2006 [...]», el cálculo de ese ingreso debía realizarse de conformidad con el artículo 21 de la citada Ley, esto es, con el promedio salarial de los últimos diez años; que la actualización de la base salarial, debe efectuarse con base en el IPC certificado por el DANE, según la fórmula matemática expuesta en las sentencias CSJ SL, 31 mar. 2009, rad. 34967 y CSJ SL, 4 de ag. 2009, rad. 35113, esto es, tomando como IPC inicial el de diciembre anterior a la fecha en que se devengó la cotización a actualizar y como IPC final, el del 31 de diciembre anterior a la fecha en que se reconozca la pensión.

Razonó que, revisada la liquidación efectuada por el perito auxiliar de la justicia, se evidencia que, para el efecto, tomó un IPC inadecuado, pues el final debió corresponder al de diciembre de 2005, igual a 84.1029035119727 y el inicial debió ser el del «año anterior de cada uno en el que se efectuaba la cotización»; que,

Realizado el cálculo del IBL, conforme la tabla anexa, teniendo en cuenta la Historia Laboral allegada por el perito en su dictamen, así como los períodos de enero de 1995, 1996 y 1997 de la certificación de la Asamblea Departamental de Antioquia (f°. 12), sumando para un IBC más alto que el reportado en la Historia Laboral allegada, pero que se totaliza para realizar la liquidación de la pensión del demandante, con el promedio de los últimos 10 años se obtuvo una mesada pensional de $3.764.499,86, teniendo en cuenta un monto del 67.47% resultando la mesada pensional inferior a la reconocida al demandante por el ISS, mediante resolución 010953 del 24 de mayo de 2007 que equivale al valor de $3.871.076 (f.° 7 a 9); razones fácticas, probatorias y jurídicas por las cuales habrá de CONFIRMARSE la sentencia de primera instancia en cuanto determinó que el IBL más favorable al actor era el realizado por la entidad demandada que reconoció su pensión de vejez (f.º 125 a 139, ibídem).

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que se case la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, se revoque la de primer grado, «accediendo a la reliquidación de la pensión de vejez teniendo en cuenta el 90% del IBL que realmente corresponde según los aportes simultáneos» (f.° 46, Cuaderno de Casación).

Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, de los cuales solo fue replicado el primero.

  1. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia de violar directamente la ley sustancial, en la modalidad de interpretación errónea del «artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en relación con los artículos 12 y 20 del Decreto 758 de 1990 (Acuerdo 049 de 1990) y los artículos 48 y 53 de la Carta Política», que condujo a la aplicación indebida de «los artículos 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, en relación con el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 y los artículos 48 y 53 de la Carta Política y 19 y 21 del CST».

Refiere, que dada la senda escogida no discute: i) que nació en 29 de agosto de 1946, ii) que es beneficiario del régimen de transición, iii) que la norma aplicable es el Acuerdo 049 de 1990; iv) que entre tiempo público y privado «ajustó 1355 semanas»; que lo que cuestiona es la interpretación que realizó el Tribunal al considerar que no es posible...

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