SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 107629 del 21-11-2019
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Número de sentencia | STP16443-2019 |
Número de expediente | T 107629 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Valledupar |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Fecha | 21 Noviembre 2019 |
EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente
STP16443-2019
Radicación n° 107629
Acta 310
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Resolver la impugnación presentada por O.R.B.B., respecto del fallo proferido el 9 de septiembre del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, a través del cual negó por hecho superado la acción de tutela invocada en contra del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, trámite al que se vinculó a los Juzgados 1º, 2º, 3º y 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y C. de Alta Seguridad y la Procuraduría Judicial Delegada ante los Jueces Penales de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de la citada ciudad.
1. LA DEMANDA
Los hechos que sintetizaron la petición de amparo fueron narrados por el a quo de la siguiente manera:
Expone el accionante O.R.B.B. que el día 11 de marzo de 2019, presentó derecho de petición ante el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar- Cesar, en el cual solicitó copia de la sentencia ejecutoriada que pesa en su contra, a fin de incoar una acción de revisión conforme el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, sin que hasta la fecha se le haya dado respuesta, por lo que considera vulnerado su derecho fundamental de petición. Conforme a los hechos anteriormente expuestos, el demandante pretende que se tutele su derecho fundamental de petición y en ese sentido, se ordene a la accionada que en un término perentorio dé respuesta de fondo a su petición.
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, luego de estudiar el libelo y la respuesta de la autoridad accionada, negó el amparo pretendido, por cuanto que ésta acreditó haber dado respuesta al petitum de la accionante el 9 de agosto del año en curso, evento que estructura una carencia actual del objeto por hecho superado.
3. LA IMPUGNACIÓN
El actor impugnó el fallo sin sustentar el disenso del mismo.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar.
2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus garantías constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como mecanismo transitorio.
3. A su turno, la garantía fundamental reconocida por el canon 23 de la Carta Política, a la cual se contrae la pretensión del demandante, consiste no sólo en la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las autoridades peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular, sino a obtener una respuesta pronta y de fondo sobre lo pedido, como que el administrado no puede quedar en la indeterminación y tiene derecho a que le sean resueltos sus planteamientos sin vaguedad alguna.
4. En tal sentido, la jurisprudencia constitucional en forma pacífica ha señalado las precisas situaciones en las cuales se presenta vulneración al derecho de petición: (i) cuando la respuesta es tardía, esto es, no se da dentro de los términos legales; (ii) se muestra aparente, o lo que es lo mismo, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido; (iii) su contenido no se pone en conocimiento del interesado, y (iv) no se remite el escrito ante la autoridad competente, pues la falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no la exonera del deber de dar traslado de ella a quien sí tiene el deber jurídico de responder. Es así como la Corte Constitucional ha sostenido que las respuestas simplemente evasivas o...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba