SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 110012203000201802928-01 del 20-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842137187

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 110012203000201802928-01 del 20-02-2019

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 110012203000201802928-01
Fecha20 Febrero 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1826-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Á.F.G. RESTREPO

Magistrado Ponente

STC1826-2019 Radicación n° 11001-22-03-000-2018-02928-01 (Aprobado en sesión de veinte de febrero de dos mil diecinueve).

Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 23 de enero de 2019, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de amparo formulada por L.B.R., contra los Juzgados Treinta Civil del Circuito y Sexto Civil Municipal ambos de la citada ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto ordinario a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. La gestora del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, por las decisiones en ambas instancias en punto de la oposición que formuló a la diligencia de entrega ordenada en el marco del proceso de restitución de inmueble arrendado que G.R.R. promovió en contra de L.R. y otros.

Solicita entonces, i) «analizar (…) el trámite de la acción (…) y su correspondiente sentencia»; ii) «[r]esolver (…) aspectos (…) relativos al procedimiento de entrega del bien inmueble»; y subsidiariamente ordenar al Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá «d[ar] trámite a (…) la apelación y como consecuencia ordene la apertura del incidente de oposición» (fl. 23, cdno. 1).

2. Como soporte de su reclamo aduce en lo esencial, pese a que se presentó «copia simple de un contrato de arrendamiento respecto del cual no era parte» el demandante y sin que se «hubiese cumplido en debida forma con las cargas (…) relativas (…) [a la] notificación personal y emplazatorio de los demandados» dentro del litigio referido en líneas anteriores, el 16 de julio de 2009 se profirió sentencia, que resolvió finiquitar la relación contractual y ordenó la restitución del inmueble ubicado en la Calle 40 B sur No. 23c-37 de Bogotá.

Señala de otra parte, que a pesar de que acreditó que es «poseedora» desde hace más de «21 años» del citado predio, el Juzgado Sexto Civil Municipal de la aludida ciudad, rechazó de plano la oposición a la diligencia de entrega que se practicó el pasado 13 de julio, tras advertir que uno de los demandados es el padre de su compañero permanente, luego, dice «los efectos de la sentencia se trasmiten tanto al hijo (…) como a la compañera (…) calificándola entonces como tenedora del bien (…) operando de esta forma el fenómeno de causahabiencia».

Indica que aunque apeló esa determinación, pues desde el año 1998 ella y su pareja «se quedaron viviendo en la casa sin que nadie los requiriera para [la] entrega (…) ni (…) [el pago de] un canon de arrendamiento», el Juzgado Treinta Civil del Circuito de esta capital, inadmitió por improcedente la alzada, razón por la cual, asegura se le causa un perjuicio irremediable (fls. 2 y 24, Cit.).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LA VINCULADA

a). La titular del Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, puntualizó que «la decisión adoptada en es[a] instancia se encuentra en armonía con las disposiciones procesales que ha establecido el legislador sobre la materia y en consecuencia, en forma alguna (…) se han vulnerado los derechos invocados por [la] gestor[a] del amparo» (fl. 34, ídem).

b). El Juez Sexto Civil Municipal de esta urbe, luego de memorar las actuaciones que ha conocido dentro del proceso de restitución criticado, precisó que rechazó la oposición a la entrega con base en lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 309 del C.G.d.P. luego dicha decisión «no resulta arbitraria, ni caprichosa y obedece exclusivamente al análisis que el fallador realizare en el ámbito de su autonomía» (fls. 42 a 44, ídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez Constitucional de primera instancia desestimó la protección invocada tras considerar que «no se comprobó amenaza o vulneración al derecho fundamental invocado (…) por parte del Juzgado 6º Civil Municipal (…) pues el titular (…) al disponer el rechazó de plano de la oposición a la entrega (…), lo hizo luego de analizar las pruebas presentadas y en cumplimiento de la normatividad legal, pues de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 309 del Estatuto Adjetivo, la sentencia produce efectos también para la opositora y ese acto procesal de oposición resulta abiertamente improcedente porque la peticionaria detenta el bien a nombre del demandado».

De otro lado agregó, en cuanto al trámite de la alzada que se interpuso contra la anterior decisión, que la misma se acompasa con las estipulaciones de inciso 9º del artículo 384 del Estatuto Adjetivo (fls. 50 a 54, Cit.).

LA IMPUGNACIÓN

La promotora del amparo replicó el fallo anterior, reiterando sus argumentos en cuanto refiere a la procedibilidad del recurso de apelación que formuló en contra del proveído que rechazó de plano la oposición a la diligencia de entrega criticada y a su condición de poseedora del inmueble objeto del referido litigio (fls. 61 a 65, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

El planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor, cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo, pues de lo contrario se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo. Así las cosas, de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado del respetivo trámite.

2. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, se observa, que la censura está encaminada, concretamente, contra el proveído proferido el 23 de agosto de 2018 por el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, a través del cual se resolvió «declarar INADMISIBLE» el recurso de apelación interpuesto contra el proveído del 13 de julio anterior, que rechazó de plano la oposición a la diligencia de entrega practicada dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado que G.R.R. promovió en contra de L.R. y otros, pues en sentir de L.B.R. –opositora-, la alzada era procedente, teniendo en cuenta la jurisprudencia sobre la materia.

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