SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002019-02276-01 del 16-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842137294

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002019-02276-01 del 16-01-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC067-2020
Número de expedienteT 1100122030002019-02276-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha16 Enero 2020

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC067-2020

Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02276-01

(Aprobado en sesión de quince de enero de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinte (2020)

Se decide la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 20 de noviembre de 2019, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro de la acción de tutela instaurada por J.E.V.Z. contra el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de esta ciudad, con ocasión del juicio de resolución de contrato adelantado por el gestor frente a J.A.C.L. y J.W.C.P..

1. ANTECEDENTES

1. El accionante exige la protección de la prerrogativa fundamental al debido proceso, presuntamente transgredida por la autoridad convocada.

2. En sustento de su queja, manifiesta que, en el juicio criticado, el 19 de septiembre de 2018, se dictó sentencia de primera instancia declarando incumplido y, por tanto, resuelto el contrato celebrado entre el accionante y J.A.C.L., decisión recurrida en apelación por ambos extremos procesales.

El 10 de mayo de 2019, el despacho censurado revocó el veredicto de primer grado, providencia en la cual, en criterio del actor, se incurrió en vía de hecho por defectos fáctico y sustantivo.

Afirma que en la determinación reprochada, no se efectuó la valoración probatoria correspondiente, pues “la prueba documental, contrato de transacción, no [se] valoró dentro de los cauces racionales”, dado que en aquel documento se “restringió” la voluntad de las partes ante el eventual incumplimiento, lo cual ocurrió por parte del demandado; empero, el juzgador ningún pronunciamiento sobre el punto realizó.

3. Solicita, en concreto, dejar sin efectos el fallo refutado.

1.1. Respuesta del accionado

La célula judicial convocada realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el sublite y pidió negar la protección, pues, en su criterio, no conculcó las garantías del petente, toda vez que la disposición cuestionada se soportó en la normatividad aplicable al caso y las pruebas debidamente recaudadas (folio129).

1.2. La sentencia impugnada

Negó el resguardo al estimar que la decisión reprochada no lucía antojadiza ni caprichosa, por el contrario, la halló acertadamente motivada, teniendo en cuenta las normas aplicables y las pruebas debidamente recaudadas (folios 136-138).

1.3. La impugnación

La promovió el actor reiterando los argumentos del escrito inicial y manifestando que el a quo constitucional realizó un escaso análisis de los planteamientos por él efectuados, pues, no criticó la falta de motivación de la sentencia de segundo grado (folios 158-167).

2. CONSIDERACIONES

1. El tutelante reclama dejar sin efecto la sentencia de 10 de mayo de 2019, revocatoria de la dictada el 19 de septiembre de 2018, donde se había declarado incumplido y resuelto el “contrato de consignación” celebrado entre J.E.V.Z., aquí accionante y, J.A.C.L., para, en su lugar, denegar las pretensiones del libelo.

2. A través de la referida determinación, la célula judicial del circuito querellada determinó que al haberse aportado con la demanda un contrato de transacción celebrado entre las partes, no controvertido u objetado y en el cual quedó prevista cualquier acción judicial o extrajudicial que se pretendiera iniciar para eventuales reclamaciones derivadas del “convenio de consignación”, no era viable resolver el negocio inicial, atribuyéndole al demandado su incumplimiento; máxime si se cumplió el objetivo del primer acuerdo de voluntades, que no difería de la venta del vehículo, hecho efectivamente probado.

3. El ruego no sale avante porque la tesis adoptada es lógica, de su lectura, prima facie, no refulge anomalía; pues se efectuó una disertación plausible de los supuestos normativos y probatorios pertinentes que condujeron al despacho acusado a adoptar la providencia reprochada.

Ciertamente, el juez convocado, luego de precisar los alcances del “contrato de consignación” y los elementos necesarios para declarar su incumplimiento, procedió a valorar la transacción celebrada entre las partes el 15 de julio de 2015, concluyendo, acertadamente, que a través de dicho convenio los involucrados en la litis, con anterioridad al inicio de la misma, pretendieron terminar o solucionar cualquier disputa derivada de la “consignación”; por tanto, no podía declararse su resolución endilgándosele al demandado la inobservancia de sus compromisos, pues a través de dicho mecanismo extrajudicial los contratantes, de común acuerdo, buscaron zanjar sus inconformidades.

Frente a la transacción, la Sala ha sostenido que

(…) La figura que se contempla invita a recontar, siquiera someramente, la doctrina que acerca de ella inspira la norma del artículo 2469 del Código Civil, que la tipifica y dota de sus principales atributos”.

“Se ocupa la regla en cita de la noción de transacción, al expresar: “(…) es un contrato bilateral en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven uno eventual”.

“De tal definición, que -con justicia- ha merecido la crítica de ser incompleta[1], la doctrina de la Corte, reiterada durante décadas, tiene sentado que son tres los elementos estructurales que la singularizan, a saber: (a) la existencia actual o futura de la discrepancia entre las partes acerca de un derecho; (b) la reciprocidad de concesiones hechas por los contratantes; y (c) su voluntad e intención de ponerle fin a la incertidumbre sin la intervención del Estado[2]”.

“Teniendo en cuenta estos elementos, se ha definido con mayor exactitud la transacción expresando que es la convención en la cual las partes, sacrificando parcialmente sus pretensiones, ponen término en forma extrajudicial a un litigio pendiente o precaven uno eventual[3]”.

“Ahora, participando el comentado acuerdo de la naturaleza de las convenciones, se rige por los principios que dominan los actos jurídicos, y se halla sometido, por tanto, al régimen general de formación y eficacia que campea en el derecho privado[4], sin perjuicio de aquellas normas especiales requeridas por su propia índole[5][6].

Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa arbitraria al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción.

Según lo ha expresado esta Corte: “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”[7].

T. en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.

4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos[8] y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.

El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:

“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.

La regla 93 ejúsdem, señala:

“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.

“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.

El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969[9], debidamente ratificada por Colombia, según el cual: «(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)»[10], impone su observancia en forma irrestricta, cuando un...

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