SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 106910 del 25-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842137828

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 106910 del 25-09-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha25 Septiembre 2019
Número de expedienteT 106910
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP13278-2019

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado ponente

STP13278-2019

Radicación n° 106910

Acta 247

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO

Procede la Corte a resolver la acción de tutela presentada por H.O.B.T. contra el Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna y propiedad privada. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Treinta Civil Municipal de Bogotá, la Secretaría Distrital de Gobierno de la Alcaldía Mayor y la Alcaldía Local de San Cristóbal de ésta ciudad.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Del escrito introductorio, así como de las pruebas arrimadas al plenario se destacan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:

H.O.B.T. promovió solicitud de entrega de bien inmueble arrendado[1] ubicado en la trasversal 6B este No. 37C-07, localidad Cuarta de Bogotá, contra el señor W.E.S.N., frente al incumplimiento del acta de conciliación suscrita el 28 de septiembre de 2017 ante conciliador en equidad.[2] El conocimiento de la actuación correspondió al Juzgado Treinta Civil Municipal de esta ciudad, bajo el radicado No. 1100140030302017 1702 00.

El 15 de noviembre[3] y 6 de diciembre de 2017[4], el juzgado en cita comisionó al Consejo de Justicia de Bogotá para que llevara a cabo la diligencia de entrega de bien inmueble arrendado y por consiguiente libró el Despacho Comisorio No. 351-17[5].

Dicha comisión fue repartida al Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión de las localidades de Ciudad Bolívar y Tunjuelito, quien a través de auto del 11 de abril de 2018[6] decidió devolverla a la autoridad judicial de origen. Lo anterior, comoquiera que ostentaba la misma competencia territorial que el juez remitente, en adición a que a los juzgados de descongestión no les habían sido asignadas funciones judiciales de despacho comisorio.

Ante la solicitud de impulso procesal presentada por el señor Bravo Tolosa el 2 de agosto de 2018[7], el Juzgado Treinta Civil Municipal de Bogotá, mediante auto del 6 del mismo mes y año[8], ordenó oficiar a los jueces civiles municipales de pequeñas causas y competencia múltiple, a las Inspecciones de Policía y al Alcalde Local de la zona respectiva, a fin de que efectuaran la diligencia de entrega de inmueble. Para lo cual emitió el Despacho Comisorio No. 247-18.[9]

El referido comisorio fue radicado el 15 de noviembre de 2018, en la Alcaldía Local de San Cristóbal,[10] con el número 2018-541-016534-2. Entidad, que según lo manifestado por el accionante en su escrito de tutela, a través de comunicación No. 20195440266701 del 22 de agosto de 2019[11], dispuso devolverlo al Centro de Servicios del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con la Directriz impartida por el Director Jurídico de la Secretaría de Gobierno Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá.

El libelista acude a la presente acción tuitiva, ya que hasta el momento no se he llevado a cabo la diligencia requerida, situación con la cual considera se vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna y propiedad privada. En consecuencia, solicita la protección de las prerrogativas irrogadas y se ordene a la parte accionada que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de éste proveído, fije fecha para la realización del despacho comisorio No. 247-18.

INTERVENCIONES.

Juzgado Treinta Civil Municipal de Bogota. Realizó un recuento de las actuaciones procesales con ocasión a la solicitud elevada por el actor, e indicó que conforme a la norma que regula el mismo (Ley 446 de 1998, art. 69), únicamente le corresponde comisionar la entrega instada. Por tanto, recalca que se han adelantado las acciones correspondientes, sin que sea de su incumbencia programar fecha para la entrega del bien, como lo solicita el accionante, toda vez que esto concierne a la autoridad comisionada.

Consejo Superior de la Judicatura Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico. Sostuvo que la dicha entidad no es la encargada de diligencias un despacho comisorio ni de dar instrucciones a las alcaldías locales, puesto que es un órgano de administrativo que carece de facultades jurisdiccionales y se encarga de la administración integral de la Rama Judicial.

Sin embargo, precisó que a raíz de la expedición de la Ley 1801 de 2016 Código Nacional de Policía se generó gran congestión en las alcaldías locales de Bogotá, respecto del trámite de los despachos comisorios. Lo anterior, debido a que a pesar de la exclusión legal de los inspectores de policía para realizar dichas diligencias (arts. 206, parágrafo 1), persistía la obligación en cabeza de los mandatarios locales de colaborar armónicamente con la prestación del servicio de justicia.

También señaló, que en aras de atender la congestión, dicha entidad ha emitido circulares como PCSJC17-10, PCSJC17-37 y PCSJC18-6 a fin de entablar diálogos con las autoridades administrativas y así dar solución a los inconvenientes surgidos con el diligenciamiento de las comisiones. Asimismo, resaltó que de forma concomitante, expidió la Circular PCSJA17-10832 a través de la que estableció una medida de descongestión para el Distrito Capital, según la cual, los juzgados de pequeñas causas y competencia múltiple identificados con los números 027, 028, 029 y 030, asumirían exclusivamente y de manera los despachos comisorios. Determinación que se encuentra vigente hasta el 31 de diciembre de 2019.

Igualmente, advirtió que el accionante desconoce el trámite impartido a su solicitud después del re direccionamiento efectuado por la Alcaldía Local de San Cristóbal, para lo cual, indicó, puede acercarse a la Dirección Ejecutiva Seccional ubicada en la carrera 10 No. 14-33, a fin de obtener información acerca del juzgado que tiene asignada la diligencia.

En consecuencia solicitó se declarara la improcedencia de la acción, atendiendo su carácter residual y subsidiario, aunado a que no se evidencia vulneración de derecho fundamental alguno.

Alcaldía Local de San Cristóbal y Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá. Advirtieron que el Despacho Comisorio No. 247 -18, fue radicado el 15 de noviembre de 2018 ante la autoridad local y previo al éste existían otras 430 solicitudes en trámite; no obstante, atendiendo las directrices del Consejo Superior de la Judicatura, el 29 de agosto de 2019, el mismo fue remitido junto a otros 212, para que fuera atendido por cuenta de la última entidad. En ese orden, solicitaron se denieguen las pretensiones de la demanda, toda vez que han cumplido con los deberes constitucionales y legales que le asisten.

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo establecido en numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse, en primera instancia sobre la presente demanda de tutela, por cuanto la misma se dirige, entre otras, contra el Consejo Superior de la Judicatura.

Como es bien sabido, la acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata las garantías fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró dicha herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de las cláusulas constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las entidades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

En el sub lite el problema jurídico consiste en establecer si las entidades accionadas, han vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna y propiedad privada de H.O.B.T., al no llevar a cabo la diligencia de entrega de bien inmueble arrendado, la cual fue comisionada a través de Despacho No. 247 -18, emitido por el Juzgado Treinta Civil Municipal del Bogotá, el 27 de agosto de 2018.

Sobre el particular, es oportuno resaltar que a partir de lo dispuesto en el Código General del Proceso en su artículo 38, inciso 3 y lo fijado en Código de Policía y Convivencia canon 201, parágrafo 1, se...

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