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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50843 del 08-05-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente50843
Fecha08 Mayo 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Buga
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP1638-2019

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

Magistrado Ponente

SP1638-2019

Radicación n° 50843

(Aprobado Acta No. 110)

Bogotá D.C., ocho (08) de mayo de dos mil diecinueve 2019.

ASUNTO

Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por los defensores de los acusados D.F.A.B. y L.A.R.F., contra la sentencia del 30 de marzo de 2017 del Tribunal Superior de Buga, que confirmó el fallo proferido el 9 de septiembre de 2016 por el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, que los condenó a cincuenta y cuatro (54) meses de prisión cada uno, en calidad de autores del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.

HECHOS

El 7 de julio de 2005, veedores de la Unión Valle denunciaron ante la Fiscalía General de la Nación que la alcaldesa D.F.A.B. y el gerente de planeación y proyectos ingeniero L.A.R.F., fraccionaron el proyecto BPID 054, denominado CONSTRUCCIÓN Y/O AMPLIACIÓN REDES ACUEDUCTO BARRIO SAN PEDRO, presupuestado en $18.535.620, en tres contratos de obra pública, COP 05, COP 9 y COP 20 de 2004, que al no superar el monto de $8.950.001 cada uno, fueron adjudicados directamente a distintos contratistas, con el mismo certificado de disponibilidad presupuestal y ejecutados bajo un único programa o proyecto en idéntico sector con un costo total de $15.401.749.

ANTECEDENTES

El 9 de agosto de 2006 con fundamento en las pruebas recaudadas en la etapa preliminar, la Fiscalía 6ª Seccional de Buga, ordenó la apertura de instrucción contra D.F.A.B. y L.A.R.F..[1].

El día 29 de abril de 2008, los citados sindicados fueron vinculados al proceso mediante indagatoria[2].

El 19 de octubre de 2009 les fue definida su situación jurídica con medida de aseguramiento no privativa de la libertad, en calidad de autores del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales[3].

El 31 de agosto de 2010 la Fiscalía declaró cerrada la instrucción seguida a los mencionados; el 29 de septiembre siguiente los acusó como autores del hecho punible por el cual les fue proferida medida de aseguramiento, resolución que el 3 de junio de 2011, la Fiscalía 5ª de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Buga, confirmó integralmente por vía de apelación.

El juicio lo asumió el Juez Penal del Circuito de Roldanillo (Valle), quien luego de llevar a cabo la audiencia preparatoria y adelantar la de juzgamiento, el 18 de junio de 2015 dictó sentencia condenatoria en la cual les impuso a D.F.A.B. y L.A.R.F., cincuenta (54) meses de prisión a cada uno.

El fallo condenatorio impugnado por el apoderado de los procesados y la mencionada mujer, el 30 de marzo de 2017 fue confirmado sin modificación alguna por el Tribunal Superior de Buga, siendo este el objeto de la casación.

FUNDAMENTOS DE LAS IMPUGNACIONES

  1. Demanda a nombre de L.A.R.F

Invoca la causal 3ª del artículo 207 de la 600 de 2000, para acusar la sentencia de segunda instancia de estar viciada de nulidad por violación del debido proceso por desconocimiento de las bases estructurales de la instrucción y el juzgamiento.

1.1 Violación del debido proceso.

La demandante alude a los artículos 327 y 328 de la Ley 600 de 2000 y 16 de la 850 de 2003, para señalar que la resolución inhibitoria puede ser revocada de oficio o a petición del denunciante, siempre que en ambos casos exista prueba nueva que desvirtúe los fundamentos que llevaron a proferirla.

Indica que uno es el cumplimiento del deber ciudadano de denunciar una conducta que debe investigarse y otro el de impugnar una decisión judicial, pues en este caso, sólo puede hacerlo el denunciante que tenga interés jurídico.

Con apoyo en la sentencia C-292 de 2003 de la Corte Constitucional, conforme con la cual los veedores ciudadanos en los procesos penales no son sujetos procesales, estima que los denunciantes Clara Rosa Barbosa, E.E.G. y J.R. al no haber acreditado su interés jurídico, no estaban habilitados para impugnar la resolución inhibitoria proferida el 7 de septiembre de 2005 por la Fiscalía 6ª Seccional de Buga.

En tales condiciones, la Fiscalía 5ª Delegada ante el Tribunal Superior de Buga al admitir y decidir la apelación contra la mencionada resolución quebrantó el debido proceso, al igual que la Fiscalía 6ª Seccional al revocar la del 6 de agosto de 2006, con fundamento en las consideraciones argumentativas de los veedores.

Como consecuencia de su pretensión, pide casar el fallo del Tribunal y, en su lugar, dar aplicación a lo dispuesto en el ordinal segundo del artículo 217 de la Ley 600 de 2000.

1.2 Errores probatorios

Con sustento en la causal 1ª del artículo 207 de la Ley 600 de 2000 cuerpo segundo, denuncia la violación indirecta de la ley por errores de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba.

Falso juicio de existencia.

Para la impugnante, el ad quem omitió los testimonios de C.E.Á.Q., quien como jefe de la oficina de Banco de Proyectos, se refirió a la fuente de financiación del proyecto BIPM-054; J.H.A., gerente financiero del municipio de la Unión, quien señaló que la ejecución del presupuesto tiene cuatro etapas; y, la versión previa de L.A.R. FRANCO con la cual aclara situaciones de las que no fue autor, sino que percibió en condición de tercero.

Así mismo, dejó de apreciar el Acuerdo 004 de 1998 del Concejo Municipal de La Unión, por medio del cual implementó el Banco de Programas en cumplimiento a lo previsto por la Ley 152 de 1994, en cuyo caso habría establecido las diferencias en las distintas fases pre contractuales y comprobado que la Alcaldía actuó con sujeción a la ley; y, la prueba documental relacionada con la idoneidad de los contratistas J.J.M. y H.F.G.V., para realizar las obras pactadas en los contratos COP 020 del 29 de noviembre y COP 09 del 28 de septiembre de 2004.

Falso raciocinio.

El Tribunal incurrió en un error conceptual al no entender las fases precontractuales, el cual le llevó a concluir que el proyecto únicamente podía ejecutarse bajo un contrato y mediante licitación pública, en razón de su cuantía.

Error de derecho.

Expresa la casacionista que el ad quem desatendió el mandato del artículo 238 de la Ley 600 de 2000, que lo obligaba a apreciar las pruebas en su conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

Solicita casar la sentencia y emitir la que corresponda de acuerdo con los cargos formulados en la demanda.

  1. Demanda a nombre de D.F.A.B

Con fundamento en la causal 3ª del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, acusa la sentencia de segunda instancia de socavar la estructura de la instrucción y el juzgamiento.

2.1 Nulidad por violación del debido proceso.

Según el casacionista, los artículos 327 y 328 de la Ley 600 de 2000, prevén que el Fiscal mediante resolución podrá inhibirse de abrir investigación por los motivos señalados en la primera disposición, decisión susceptible de recursos ordinarios por el denunciante que tenga interés jurídico, la cual podrá ser revocada conforme con la segunda, por la aparición de prueba nueva que desvirtúe los sustentos que sirvieron para proferirla.

Manifiesta que la condición de denunciante o veedor no es suficiente para impugnar la providencia inhibitoria, ya que de acuerdo con el artículo 186 de la citada ley, podrá hacerlo siempre que tenga interés jurídico, mientras que la participación en el proceso penal no erige al veedor ciudadano en sujeto procesal.

Expresa que de acuerdo con las anteriores disposiciones legales, C.R.B., E.E.G. y J.R. no estaban legitimados para recurrir el auto inhibitorio proferido el 7 de septiembre de 2005 por la Fiscalía 6ª Seccional, ni ésta facultada para atender la solicitud de revocatoria del dictado el 9 de febrero de 2006....

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