SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 62823 del 24-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842138928

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 62823 del 24-04-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL1433-2019
Fecha24 Abril 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente62823



MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL1433-2019

Radicación n.° 62823

Acta 13


Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2019).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la sociedad BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 3 de mayo de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró O.L.G.R., en nombre propio y en representación de su hija menor YISET KARIME BORJA GONZÁLEZ, contra la sociedad recurrente.


  1. ANTECEDENTES


La señora Olga Lucía González Rivas, en nombre propio y en representación de su hija menor Yiset Karime Borja González, instauró demanda ordinaria laboral contra BBVA Horizonte Pensiones y C.S., con el fin de que fuera condenada a reconocer y pagar los «intereses de mora» sobre cada una de las mesadas que componen el retroactivo de la pensión de sobreviviente, desde el 16 de agosto de 2000 hasta el 30 de agosto de 2011, sumas que se deberán indexar, más las costas del proceso.


Como sustento de sus pretensiones, indicó que el día 12 de agosto de 2000 falleció su esposo, el señor Germán Alcire Borja Restrepo; que de esa unión conyugal nació su hija Y.K.B.G.; que después de varias negativas, aun cuando ella y su hija tenían derecho, en septiembre de 2011 la accionada BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. les reconoció la pensión de sobreviviente en un monto mensual de $535.000, «de un periodo devengado desde septiembre del año 2002 hasta septiembre del 2011», que corresponde a un retroactivo pensional de $48.609.800; no obstante, desconoció el pago de los intereses de mora.


Al dar contestación a la demanda, BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la muerte del señor G.A.B.R.; la condición de esposa e hija de las demandantes Olga Lucía Gonzalez y Y.K.B.G., respectivamente; y el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Sobre el desconocimiento de los intereses que alega la accionante, dijo que era una pretensión y que no existió un estado de mora superior a dos meses como lo establece la Ley 717 de 2001. Como excepciones de fondo, propuso las excepciones de pago y ausencia de derecho sustantivo.


En su defensa, sostuvo que los fondos de pensiones están obligados a reconocer la prestación pensional de sobreviviente cuando se acredita con los medios de prueba que establece la ley, la muerte del afiliado, la calidad de beneficiario y las semanas de cotización exigidas en la norma. Indica que la demandante presentó solicitud de reconocimiento de la prestación en el año 2001, no obstante, al no haber demostrado que el afiliado fallecido reunió 26 semanas de cotización en el último año, recibió la devolución de aportes por valor de $2.528.800.


Agrega que el 19 de agosto y 18 de noviembre de 2010 la accionante solicitó de nuevo el reconocimiento pensional, petición última acompañada de una acción de tutela; que como consecuencia de lo anterior, le fue «otorgada la pensión mediante comunicación de agosto 3 de 2011»; por tanto, al existir un conflicto jurídico no era válido hacer referencia a un estado de mora, resultando improcedentes los intereses de mora aquí reclamados.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia proferida el 11 de marzo de 2013, resolvió:


PRIMERO: CONDENAR al BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS S.A. con número de identificación tributaria NIT: 800147502-1, representado legalmente por la doctora DIANA MARTINEZ CUBIDES, a reconocer y pagar a la señora OLGA LUCIA GONZALEZ RIVAS, identificada con cédula de ciudadanía número 39'307.122, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija Y.B.G., por concepto de intereses moratorios, liquidados desde el 2 de noviembre de 2002 al 30 de septiembre de 2011, la suma de $130'650.731,00, valor que se debe dividir en un 50% para la señora OLGA LUCIA GONZALEZ RIVAS, es decir, la suma de $65'325.365,00, y el otro 50%, por valor de $65'325.365,00, será para su hija menor Y.B.G., según lo dicho en la parte motiva del presente proveído.


SEGUNDO: Las COSTAS, están a cargo de la sociedad demandada dentro de las cuales se fijan como agencias en derecho el valor equivalente al 10% del valor de la condena impuesta, es decir la suma de: $13'065.073,00.


TERCERO: SE ABSUELVE a la sociedad demandada de las demás pretensiones formuladas en su contra por la demandante.


CUARTO: No prospera la excepción de: PAGO, las demás presentadas no constituyen verdaderas excepciones.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la sentencia dictada el 3 de mayo de 2013, confirmó el fallo de primer grado y condenó en costas a la parte demandada.


El Tribunal comenzó por establecer que el aspecto medular de la controversia es determinar, si para el reconocimiento de los intereses moratorios era necesario considerar las circunstancias que motivaron el retardo en el pago de la prestación.


Indicó que del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, el cual trascribió, se concluye que los intereses se causan por el retardo en el pago de las mesadas pensionales y que su finalidad es resarcir los perjuicios que se le ocasionan al pensionado por parte de la administradora de pensiones, tal como la pérdida del poder adquisitivo de las mesadas, ello, de conformidad con el artículo 53 CN.


Arguyó que los intereses moratorios del artículo 141 ibídem no tienen carácter sancionatorio; por tanto, para condenarlos sólo debe estarse frente al incumplimiento de la obligación por parte de la administradora, sin indagar sobre las razones de la mora. Afirma que así lo adoctrinó la Corte Suprema, entre otras, en sentencias CSJ SL, 15 ag. 2006, rad. 27450 y CSJ SL, 29 nov. 2011, sin indicar radicado.


En la misma línea, señaló que se entiende que la entidad está incumpliendo con la obligación cuando, una vez el beneficiario de la prestación reúne los requisitos y eleva la respectiva solicitud para el reconocimiento del derecho pensional, pero se vence el tiempo límite estipulado para resolver tal petición, conforme el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 para la pensión de vejez, y en el artículo 1° de la Ley 717 de 2001, para la pensión de sobrevivientes.


Precisado lo anterior, refirió que en el sub examine la misiva obrante a folios 16 al 20, emanada de la demandada, evidenciaba que, aunque la actora cumplía los requisitos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, mediante comunicación del 2 de mayo 2001 la pasiva le negó la prestación, causándose así los intereses moratorios.

Sobre la consideración que esgrime la pasiva, según la cual debe ser exonerada del pago de los intereses moratorios por cuanto además del cumplimiento de los requisitos legales para conceder la pensión es necesario completar el capital en la cuenta de ahorro individual y requerir a la aseguradora, expresó el ad quem que no podía ser tomada en cuenta, porque como se reseñó, para la imposición de los intereses moratorios basta el incumplimiento, sin entrar a analizar la conducta o condiciones que rodearon el no pago de la prestación.


  1. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver.


III.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. solicita casar la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, se absuelva de todas las pretensiones y provea en costas como corresponde.


Con tal propósito, formula un cargo que no es replicado.


IV.CARGO ÚNICO


Ataca la sentencia impugnada por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.


Como sustento de su acusación señala que para el Tribunal «fue suficiente constatar que la demandada reconoció y pagó la pensión de sobrevivientes después de haberse reunido los requisitos y efectuado la reclamación por parte de las actoras» para concluir que la demandada estaba...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR