SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 62787 del 07-05-2019 - vLex Colombia

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 62787 del 07-05-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente62787
Fecha07 Mayo 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Villavicencio
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1776-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.M.M. SEGURA

Magistrada ponente

SL1776-2019

Radicación n.° 62787

Acta 15

Bogotá, D. C., siete (7) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PLANTACIONES UNIPALMA DE LOS LLANOS S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 21 de junio de 2013, dentro del proceso ordinario laboral promovido en su contra por M.L.S. y T.H.M., en nombre propio y en representación de sus hijos CAHS, RDHS, EEHS y DKHS.

I. ANTECEDENTES

Mary Luz Silva y T.H.M., en nombre propio y en representación de sus hijos CAHS, RDHS, ÉEHS y DKHS, demandaron a la empresa Plantaciones Unipalma de los Llanos S.A. (en adelante Unipalma S.A.), con el fin de que se declarara que entre T.H.M. y la empresa existe, al momento de presentación de la demanda, un contrato de trabajo a término indefinido desde el 11 de junio de 1984 y que en el desarrollo de sus labores generó una enfermedad a raíz del incumplimiento de las normas de salud y seguridad en el trabajo desde el 11 de octubre de 2007; por lo que solicitaron que se declarara a Unipalma S.A «[…] directamente responsable de la indemnización plena de perjuicios ocasionados» y que el señor H.M. tenía derecho a la pensión «[…] por incapacidad para continuar laborando». Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se condenara a la empresa al reconocimiento y pago de la indemnización de los perjuicios materiales, los daños morales, la alteración en las condiciones de existencia, el daño fisiológico y la indexación; para sí y para su núcleo familiar.

Como fundamento de sus peticiones, señalaron que el trabajador ingresó al servicio de Unipalma S.A. el 11 de junio de 1984, en el cargo de «obrero» devengando un salario mensual de $759.059; que a partir del 15 de agosto de 1994 ocupó el cargo de «auxiliar de laboratorio» en el cual permaneció por aproximadamente 10 años; que sus funciones «[…] consistieron en llenado de carrotanques mal desfrutados, conteo de racimos mal desfrutados, toma de muestras de aceites, análisis de aguas residuales, aceite y torta, realizar histogramas de nueces, informes de laboratorio[…]»; que para el procedimiento de la palma africana «[…] se utilizan una gran variedad de químicos de alto contenido tóxico para el ser humano, y con los cuales el señor TOBIAS tuvo bastante contacto en el transcurso de su vida laboral, como se desprende de las pruebas que aporte la demandada en la correspondiente contestación».

Seguidamente manifestaron que según se estableció en el informe médico rendido por el especialista en salud ocupacional de la empresa, el señor H.M. «[…] desempeñó funciones en el laboratorio químico de la empresa demandada, exponiéndose al HEXANO por seis (6) horas diarias, sin elementos de protección personal»; que en ese mismo informe enunciaron que «[…] “además se expone a BICROMATO DE HIBROXIDO DE SODIO: 2 veces por día” labor para la cual el empleador no suministró los elementos de seguridad necesarios ni adecuó las instalaciones del laboratorio, para evitarle la Enfermedad Profesional que actualmente padece».

Resaltaron que, mediante dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, de fecha 11 de octubre de 2007, «[…] se calificó la pérdida de capacidad laboral del señor T. con el 66.10%, con derecho a pensión de invalidez según el artículo 10 de la ley 776 de 2002»; que de la valoración realizada el 23 de enero de 2002, por el médico especialista en salud ocupacional de la empresa Unipalma S.A. se le diagnosticó:

ENFERMEDAD ACTUAL: Cuadro de aproximadamente 4 años de evolución que comenzó con cefalea frontal, calor frontal de intensidad leve, dolor y prurito ocular, somnolencia, siente que el sueño es pesado, al despertarse nauseas, parestesias generalizadas, hiperestesia en la región infraorbitaria y ardor, tos crónica seca. Al parecer la sintomatología ha sido de carácter progresivo. Ha tenido pérdida de 4 Kg de peso de 65Kg a 61 Kg, en los últimos 4 meses.

En este sentido expuso que mediante un análisis químico toxicológico que se realizó «[…] se logró determinar que de la muestra de orina tomada al señor T.H.M., da como resultado una cantidad de FENOL de 16.5 mg/L, cantidad nociva para un ser humano de acuerdo con el informe».

Mencionaron que el señor H.M. al realizar las labores propias de su cargo estuvo expuesto a insumos de carácter químico que utilizaba de forma permanente, y «[…] de acuerdo con el dictamen de la Junta Regional de Calificación, fueron la causa para la Enfermedad Profesional que actualmente padece». Agregaron que en un informe de «análisis de puesto de trabajo» del año 2001, quedaron plasmadas las bajas condiciones de seguridad en las que se encontraba el señor H.M. «[…] por carencia de los siguientes elementos: ropa especial, mascarilla, careta con filtro, botas antideslizantes, guantes carnaza, anteojos, guantes especiales, protección auditiva. En el mismo sentido existen factores de riesgo tendientes a quemaduras y se presenta un ambiente de gases y vapores químicos». Adicionalmente mencionaron que la entidad no contaba con «el comité P. de Salud Ocupacional», situación que se traducía en una ausencia del mecanismo necesario para la prevención de accidentes de trabajo.

Enfatizaron en el hecho de que el puesto de trabajo era inadecuado para el desarrollo de las actividades, «[…] pues durante el periodo que adquirió el deterioro de sus funciones neuronales, no existía buena ventilación, lo que permitía la acumulación de gases químicos, emanados de solventes y derivados del petróleo, que eran absorbidos por la piel e inhalados».

Alegaron que debido al deterioro del estado de salud el entorno familiar del actor sufrió graves daños tanto materiales como inmateriales, por los cuales debían ser indemnizados. Concluyeron indicando que existió nexo causal «[…] entre el hecho dañoso y la culpa del empleador, que obliga a UNIPALMA S.A. a la reparación integral de los daños ocasionados».

U.S. contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. En cuanto a los hechos manifestó que en su gran mayoría no estaban relacionados directamente con la empresa, pero aceptó la existencia de una relación laboral «[…] desde 1994 como auxiliar de laboratorio. Dicho contrato tuvo como fecha de egreso el 14 de mayo de 2008». Sostuvo que no era cierto que el demandante hubiera tenido contacto con sustancias químicas de forma permanente, ni en cantidades suficientes para generar un alto nivel de toxicidad; que las sustancias que manejó «[…] eventualmente no afectan a la población general a menos que se tenga una susceptibilidad individual».

Manifestó que el demandante no se expuso «al exano», debido a que la empresa no tiene registros de haber adquirido tal producto, en este sentido, al señor H.M. no se le suministraron elementos específicos para la protección contra dicha sustancia, porque no los necesitaba. Agregó que, para muchas de las sustancias que se usaban regularmente no se necesitaba protección permanente por sus características, además que el uso de estas no fue por periodos prolongados y las cantidades eran mínimas.

Explicó que frente al informe que emitió la doctora N.P.R., docente de toxicología de la Universidad Nacional «[…] estableció en la prueba de orina tomada a T.H. una cantidad de fenol de 16.5 mg/l que para personas expuestas no tiene motivo de preocupación porque es un valor normal aceptado por los organismos internacionales. El valor pico para las personas expuestas es de 40 mg/l». Alegó que no era cierto el análisis dado por el médico especialista en salud ocupacional, ni el de la Junta de Calificación de Invalidez orientados a vincular el origen de la enfermedad del demandante con la exposición a dichas sustancias; que no era verídico el «análisis de puesto de trabajo» debido a que «[…] no usándose exano no eran necesarios elementos específicos de protección para tal sustancia ni una ventilación especial».

Expuso que la enfermedad del demandante no era de origen profesional, razón por la cual no podía imputársele a Unipalma S.A. «[…] los efectos progresivos de las neuropatías del demandante. Tal como aparece en el dictamen el trabajador tenía una susceptibilidad personal que lo hacía propenso a tener reacciones adversas a elementos químicos a los que se veía expuestos».

Insistió, en que la entidad fue previsiva y mantuvo un laboratorio adecuado dentro de los requerimientos legales, sin embargo, nunca «[…] tuvo las condiciones de cámara de gas». Afirmó que, la Junta de Calificación si había llegado a la conclusión de que el demandante tenía una invalidez de origen profesional correspondiente a una enfermedad «neurosiquiatríca», «[…] este punto, es decir, el origen de la enfermedad es el motivo de la Litis».

Finalizó reiterando que no existió nexo causal...

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