SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 68174 del 30-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842140071

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 68174 del 30-07-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL3098-2019
Número de expediente68174
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha30 Julio 2019

A.M.M. SEGURA

Magistrada ponente

SL3098-2019

Radicación n.° 68174

Acta 25

Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la sociedad ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., hoy PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Tercera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 25 de abril de 2014, dentro del proceso que adelantó en su contra A.M.C.R. y M.L. OROZCO DE RAMOS en nombre y representación de ARC Y CRC.

  1. ANTECEDENTES

A.M.C.R. en su condición de compañera permanente de D.A.R.O., y M.L.O. de R., en representación de los menores ARC y CRC, demandaron a ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., hoy Protección S.A. (en adelante ING S.A.), con el fin de que se les reconociera pensión de sobrevivientes, así como el pago del retroactivo de la prestación desde el momento de su causación y la sanción por el no pago oportuno de las mesadas pensionales.

Como fundamento de sus pretensiones, señalaron que D.A.R.O. falleció el 14 de noviembre de 2008 por causas de origen común; que al momento de su deceso la normatividad aplicable a la pensión de sobrevivientes era el artículo 12 de la ley 797 de 2003; que el causante cumplió con el requisito de las 50 semanas cotizadas en los últimos 3 años anteriores a su fallecimiento, y con el 20% de fidelidad al Sistema; «[…] que por medio de apoderado solicitaron a la demandada el reconocimiento y pago de la prestación pretendida el día 13 de abril de 2011». Aclararon que los menores son representados por su abuela según proceso verbal de privación de patria potestad.

Al dar respuesta, la demandada declaró que, si bien no se oponía a la prosperidad de la pensión de sobrevivientes, siempre y cuando se demostrara el derecho, sí lo hacía frente al reconocimiento de los intereses moratorios, del retroactivo pensional y de la sanción por el no reconocimiento oportuno de las mesadas pensionales.

En cuanto a los hechos afirmó que no le constaban. Frente al sexto, dijo que este no era cierto, puesto que la solicitud de las demandantes fue presentada de manera incompleta, motivo por el cual les envió comunicación solicitando que «[…] llenaran todos los requisitos necesarios para el estudio del derecho pensional».

Aseguró que la ley otorga un término de 2 meses a las administradoras para resolver las peticiones de prestaciones como la indicada, el cual empieza a descontarse una vez se radican los documentos exigidos; y que los actores pretermitieron la instancia administrativa vulnerando el debido proceso.

En su defensa, presentó las excepciones que denominó petición antes de tiempo, exoneración de condena en costas de intereses de mora, prescripción y verificación del riesgo de origen común.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante Sentencia del 31 de julio de 2012, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. a reconocer y pagar a la señora M.L. OROZCO DE RAMOS identificada con cedula de ciudadanía 42.996.592 quien es representante legal de los menores […] RAMOS CASTRILLÓN, y a la señora A.M.C.R. identificada con cédula de ciudadanía 43.869.268, la pensión de sobrevivientes por la muerte de su padre y compañero permanente D.A.R.O., a partir del 14 de noviembre de 2008, en cuantía equivalente al salario mínimo legal vigente para cada anualidad, adeudándoles por concepto de retroactivo, la suma de VEINTISIETE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS PESOS ($27.387.732), el cual se distribuirá en una proporción del 50% para la compañera y del 25% para cada uno de los hijos, tal como se indicó en la parte motiva. Pensión en el (sic) cual debe concurrir la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A. con la suma adicional requerida para completar el capital necesario para financiar el monto de la pensión, tal como se explicó en la parte motiva.

SEGUNDO: A partir del 1° de agosto del presente año, la entidad deberá continuar pagando una mesada pensional igual a $566.700 mensuales, sin perjuicio de los incrementos legales que operen hacia el futuro y las mesadas adicionales de ley, correspondiéndole a la señora CARDONA RESTREPO el 50% por los 20 años siguientes a la fecha del deceso del causante, y a la señora OROZCO DE RAMOS el otro 50% para que sea repartido en una proporción del 25% para cada menor que representa, mientras subsistan las causas que le dieron origen.

TERCERO: CONDENAR a ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., a reconocer y pagar a las señoras M.L.O. DE RAMOS quien actúa en representación de los menores […] RAMOS CASTRILLON y a la señora A.M.C.R. los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las sumas impuestas desde el 13 de junio de 2011 a la fecha de pago.

CUARTO: Las excepciones quedaron implícitamente resueltas en la parte motiva del presente proveído.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tras apelación presentada por la parte demandada, la Sala Tercera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, a través de sentencia del 25 de abril de 2014, confirmó la decisión del a quo en los siguientes términos:

RESUELVE: CONFIRMAR la sentencia de fecha 31 de julio de 2012 proferida por el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión de este Circuito, en el proceso ordinario seguido por M.L. OROZCO DE RAMOS en representación legal de los menores […] RAMOS CASTRILLÓN, Y A.M.C.R. contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A.

Sobre la inconformidad del apelante acerca de la reclamación administrativa como requisito previo a la presentación de la demanda, manifestó que la normatividad no lo establece, salvo cuando la demandada es una entidad pública. Explicó que, si bien es aconsejable reclamar inicialmente al fondo de pensiones, se puede hacer directamente ante la jurisdicción,

Por tanto, en el presente evento mal puede predicarse la pretermisión de esa "instancia" y menos la vulneración del debido proceso y al (SIC) derecho de contradicción, defensa o llamado también bilateralidad de la audiencia, ya que en la actuación cursada hasta ahora en esta relación procesal no se avizora la más mínima amenaza, y contrario sensu, se advierte que los aquí demandantes representados por abogado formularon en su momento a la Administradora derecho de petición en procura del reconocimiento de pensión de sobrevivientes, escrito que obra a folio 9 con constancia de recibo 13 de abril de 2011, y en el que se verifica que con él se arrimó prueba documental suficiente para acreditar no solo lo relativo a la existencia del derecho sino de su condición de beneficiarios; sin que se entienda, salvo dilación, la misiva emitida por esta última en la misma fecha devolviendo la documentación aportada (flo 19).

Sobre la competencia del Juez de primera instancia, consideró que,

[…] ninguna razón asiste al recurrente, en razón a que de un lado no fue propuesta como excepción en momento procesal respectivo constituyéndose a esta altura del proceso en una circunstancia nueva, y de otro, a la luz de la regla general de competencia, esto es por razón de lugar o domicilio contemplada en el artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la S.S., modificado por la Ley 712 de 2001, artículo 30 , habiendo tenido la sociedad accionada para la época agencias en Medellín con (sic) lo informa el certificado de Cámara de Comercio de folio 15, nada obstaba para que la demanda se promoviera ante los Jueces Laborales de esta última ciudad, en la medida que la reclamación se había elevado en este distrito judicial.

Respecto a la inconformidad del demandado acerca de la valoración de los testimonios practicados, en particular frente a la condición de compañera permanente de A.M.C.R., consideró que la apreciación del a quo se encontraba dentro de la libre formación del convencimiento de que trata el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y afirmó que los declarantes eran personas que conocían las circunstancias del caso, y sus testimonios no fueron tachados en la oportunidad procesal.

Aseveró que el hecho de que A.C. no figurara como beneficiara del Sistema de Salud por cobertura familiar, no desvirtuaba la convivencia exigida por la ley, pues esta se comprobó con el resto del acervo probatorio.

En relación con los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, aseguró que,

[…] ha sido criterio unánime que los mismos se causan por la simple mora en el pago de una mesada pensional causada para que el respectivo fondo tenga...

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