SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002019-00421-01 del 13-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842140281

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002019-00421-01 del 13-11-2019

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC15412-2019
Número de expedienteT 0800122130002019-00421-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha13 Noviembre 2019

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC15412-2019

Radicación n° 08001-22-13-000-2019-00421-01

(Aprobado en sesión del trece de noviembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 18 de septiembre de 2019, dentro de la acción de tutela promovida por la Cooperativa Coosupercrédito – en Liquidación contra los Juzgados Cuarto Civil Municipal y Octavo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el ejecutivo nº 2015-00557.

ANTECEDENTES

1. Actuando a través de su representante legal, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los accionados, al declarar y confirmar, respectivamente, el desistimiento tácito del pleito antes referido.

2. Según lo expuesto en la demanda tutelar y de lo extractado de los anexos allegados, la cooperativa instauró ejecución contra L.I.Y.T. y M.I.T.G., para hacer efectivo el pago de una obligación dineraria contenida en un pagaré.

Expuso que como el mandamiento de pago librado por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barranquilla el 10 de agosto de 2015, fue notificado «personalmente» a la primera de las demandadas en mención, mientras que respecto de M.I.T. tal diligencia «no había sido posible» y por ello había solicitado su «emplazamiento», el 31 de mayo de 2018 ese despacho la requirió «para cumplir con la carga procesal».

Adujo que pese a que su apoderada judicial, tanto verbal como por escrito, «solicitó al despacho en varias oportunidades una copia del oficio de edicto para proceder a realizar la respectiva notificación», el juzgado «omitió dicha solicitud, procediendo osadamente y de manera automática, mediante auto adiado 25 de julio de 2018 a dar la terminación del proceso por desistimiento tácito».

Agregó que tras no reponer la anterior decisión, el a-quo concedió el recurso de apelación que interpuso en subsidio, el cual resolvió desfavorablemente el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa ciudad el 5 de marzo de 2019, lo que en su criterio conlleva afectación a sus prerrogativas ya que «si en gracia de discusión procediera el desistimiento ese sería sobre la demandada M.I. TORRES quien no se encontraba notificada y seguir adelante con la ejecución con la señora L.Y.T., tal como lo han realizado varios despachos».

3. Pretende «se declare la nulidad del auto de fecha 25 de julio de 2018 que decretó el desistimiento tácito (…) y del auto de fecha 05 de marzo de 2019» que confirmó tal determinación; como consecuencia, se ordene al de primera instancia «que libre el oficio de emplazamiento de la señora M.I. TORRES o en su defecto, se decrete el desistimiento sobre ésta y se siga adelante con la ejecución con la señora L.Y.T.» (fls. 1 a 8, cd. 1).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADA

1. La Juez Octava Civil del Circuito de Barranquilla, se remitió a los argumentos de «la providencia atacada de fecha 5 de marzo de 2019, que consideró ajustada a derecho la decisión de primer grado» (fl. 36, ibídem).

2. La Juez Cuarta Civil Municipal de esa capital, además de enviar al tribunal el expediente para su inspección, explicó que «habiendo transcurrido nueves meses y más, desde que el Despacho resolvió ordenar el emplazamiento de las demandadas, y una de ellas se notificara, se procedió mediante providencia de fecha 30 de mayo de 2018 (…), a requerir a la actora a fin de que procediera a notificar a la otra demandada», y al vencerse el término del requerimiento el «17 de junio de 2018 (…), alno cumplir la parte actora con la carga impuesta (…), se procedió mediante providencia de fecha 25 de julio de 2018, a decretar la terminación por desistimiento tácito», resolución que fue confirmada por su superior funcional el 5 de marzo de 2019 (fls. 38 y 39, ibíd.).

3. L.I.Y.T., quien funge como ejecutada dentro del litigio en cuestión, se opuso a la tutela porque a la actora «no se le han violado derechos fundamentales», ya que por su «desidia» no cumplió la carga procesal de notificar a la otra demandada, y que por haber «cosa juzgada» en relación con el desistimiento y la cooperativa abstenerse de otorgarle «paz y salvo» en relación con la obligación contenida en la «libranza No. CS-084468», «me ví obligada a interponer una tutela por violación al buen nombre y habeas data» (fls. 52 y 53, ídem).

SENTENCIA DE PRIMER GRADO

Concedió el auxilio implorado al advertir que para declarar el desistimiento tácito, «la interpretación y aplicación de las disposiciones normativas no se puede efectuar de manera aislada, sino en armonía con todo el ordenamiento jurídico», y en ese sentido, como la base de ejecución es un pagaré, conforme a la «solidaridad» prevista en el Código de Comercio en relación con los títulos valores, «el tenedor del título puede ejercer la acción cambiaria contra todos los obligados a la vez o solo contra alguno de ellos, sin perder la acción contra los otros y sin atender el orden de las firmas en el título», y que «la solidaridad permite que cualquiera de los obligados pueda pagar la totalidad de la deuda con la facultad de subrogarse en los derechos del acreedor respecto de la parte de la obligación que correspondía descargar a los demás signatarios».

Acotó que «el tenedor del título valor puede exigir el cumplimiento de la obligación solidaria a todos los deudores o solo a alguno o algunos de ellos, prescindiendo o desistiendo de perseguir cambiariamente los demás», de donde infirió que la «presunción de desistimiento tácito se aplica es respecto de la persona demandada que no ha sido notificada, pues aquel demandado que ya haya sido notificado del proceso, haya o no comparecido al mismo, ya está trabado en el litigio y respecto suyo no opera la sanción prevista en el art.317 del C.G.P.».

Por consiguiente, concluyó que las jueces de instancia vulneraron el debido proceso de la ejecutante al incurrir en «defecto sustantivo y en exceso ritual manifiesto en la interpretación y aplicación del art. 317 del C.G.P; ordenó, en consecuencia, que previa invalidación de las actuaciones cuestionadas, el ad quem vuelva a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 25 de julio de 2018 (fls. 58 a 70, cd.1).

IMPUGNACIONES

1. La Juez Octava Civil del Circuito de Barranquilla, mostró su inconformidad con el fallo anterior, aduciendo que para desatar el recurso de apelación manteniendo el desistimiento tácito decretado, con base en el reparo de la actora, consistente «en que no pudo realizar el emplazamiento de la demandada porque en el despacho no encontraban el expediente y no le habían expedido el formato respectivo», y remitiéndose a los argumentos de la providencia emitida por su despacho, dijo que «no luce en absoluto antojadiza o caprichosa», pues estableció que la demandante no cumplió con la carga procesal impuesta por la ley, por lo que «no se incurrió en el defecto sustancial y exceso ritual manifiesto». Anotó que «si la cooperativa demandante pretendía que se excluyera del proceso a la demandada que faltaba notificar (…), debió presentar la solicitud de desistimiento de esa ejecutada (…), lo que no hizo», siendo ello «un acto de parte» que «no puede asimilarse al desistimiento tácito» (fls. 85 y 86, ibídem).

2. La vinculada L.I.Y.T., también impugnó, señalando que el tribunal a-quo desconoció que la ejecutante «no manifestó en su recurso de apelación que se tramitó ante el Juzgado Octavo, que el desistimiento tácito solo era para la señora M.I.T., y que continuara en mi contra». Criticó también que no se hubiera declarado improcedente la tutela por desatender el principio de inmediatez, e insistió en que la decisión sobre el punto ya hizo tránsito a cosa juzgada por haberse definido en ambas instancias (fls. 89 y 90, ibíd.).

3. La Juez Cuarta Civil Municipal de Barranquilla, también impugnó la sentencia estimatoria del resguardo, sin aducir argumento adicional para su disenso (fl. 97, ídem).

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, vulneró las prerrogativas fundamentales de la accionante, al confirmar la declaración de desistimiento tácito dentro del proceso ejecutivo nº 2015-00557, por no haber cumplido la demandante la carga procesal de notificar a una de las demandadas.

Esto, porque si bien la queja constitucional se dirigió también contra el proveído dictado por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de esa capital el 25 de julio de 2018, el análisis se circunscribirá a la providencia dictada por su superior jerárquico funcional, en la medida en que corresponde a la definición del caso que se trae para su debate en esta sede excepcional, puesto que «es inane detenerse» en analizar la decisión inicial cuando ésta, «al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
13 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR