SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00873-00 del 27-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842141913

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00873-00 del 27-03-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC3769-2019
Número de expedienteT 1100102030002019-00873-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha27 Marzo 2019

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

STC3769-2019 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-00873-00

(Aprobado en sesión de veintisiete de marzo de dos mil diecinueve).

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019).-

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por I.P. de Mantilla, E.M.P. y L.M. de Rojas, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de la ejecución con garantía real a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. Las promotoras del amparo reclaman la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la «seguridad jurídica», presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas, con ocasión de las sentencias dictadas en ambas instancias dentro del juicio ejecutivo hipotecario que adelantaron frente a J.M.G.T., A.M.A.A. e Inversiones Arenas Serrano S.A.S. (Rad. 1997-21476-00).

Solicitan entonces, que se ordene al Tribunal Superior de Bucaramanga -Sala Civil Familia, «dej[ar] sin efectos las sentencias que fueron proferidas dentro del trámite judicial [referido] y en su lugar se valoren en forma adecuada las pruebas solicitadas y decretadas en la instancia para que se profiera la sentencia que en derecho corresponda» (fl. 8).

2. En apoyo de su reclamo aducen en compendio, que promovieron el asunto referido en líneas anteriores, con el propósito de obtener el recaudo de «$8’000.000.oo», más los «intereses corrientes y moratorios», suma garantizada con «hipoteca de primer grado» sobre el predio identificado con la matrícula No. 303-0047355, contenida en la escritura pública No. 6078 del 10 de noviembre de 1994. De otra parte, pretendieron el cobo de «$20’000.000.oo» más los «intereses corrientes y moratorios», crédito que se respaldó igualmente con «hipoteca de segundo grado» respecto del aludido inmueble, según limita en la escritura pública No. 4970 del 29 de septiembre de 1995.

Aseguran que una vez el Despacho accionado acumuló las anteriores demandas y libró orden de apremio, A.M.A.A. e Inversiones Arenas Serrano S.A.S. formularon excepciones de mérito que denominaron «prescripción de la acción cambiaria y extinción de la garantía hipotecaria constituida mediante escritura pública», con fundamento en que había trascurrido más de 20 años desde el vencimiento de los créditos cobrados, por lo que estaban extinguidos por el paso del tiempo, así como también los gravámenes hipotecarios que los garantizaban.

Aseveran que agotado el trámite pertinente, mediante sentencia del 22 de mayo de 2018 se desestimaron las pretensiones, tras declarar probadas las defensas planteadas por los ejecutados, al considera que ciertamente se superó el plazo previsto en el artículo 2536 del Código Civil, sin que los acreedores ejercitaran la acción ejecutiva, por lo que se dispuso seguir adelante con el cobro coercitivo pero solamente respecto del codemandado J.M.G.T., determinación que apelada, fue confirmada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga en fallo del 7 de febrero pasado, eso sí, aclarando que la extinción de las hipotecas únicamente operaba a favor de los ejecutados A.M.A.A. e Inversiones Arenas Serrano S.A.S.

Sostienen que las autoridades judiciales criticadas incurrieron en causal de procedencia del amparo con lo resuelto, toda vez que desatendieron que en el sub examine se interrumpió la prescripción extintiva de la acción ejecutiva, pues en la escritura pública No. 5917 del 13 de diciembre de 2013, los demandados A.M.A.A. e Inversiones Arenas Serrano S.A.S. reconocieron de manera «voluntaria y espontánea» que los créditos motivo de recaudo estaban «vigentes para la fecha». De otro lado, el ad-quem desconoció que al haberse decretado la perención del proceso ejecutivo hipotecario que en pasado instauraron para cobrar las sumas contenidas las escrituras públicas base de la nueva ejecución, ello tiene el efecto de interrumpir la prescripción, y por ende, se renovó el plazo previsto en el artículo 2536 del Código Civil (fls. 1 al 15).

3. Una vez asumido el trámite, el 19 de marzo del año en curso se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 16).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

Al momento del registro del proyecto de fallo, no se habían efectuado pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.

2. En el presente asunto, las gestoras del amparo cuestionan, en concreto, las sentencias dictadas en ambas instancias, dentro del juicio ejecutivo hipotecario que promovieron contra J.M.G.T., A.M.A.A. e Inversiones Arenas Serrano S.A.S. (Rad. 1997-21476-00), pues, en su sentir, no era procedente declarar la prescripción extintiva de la acción ejecutiva, ya que el término contemplado en el artículo 2536 del Código Civil, se interrumpió.

3. Tienen trascendencia para la decisión que se está adoptando los siguientes elementos de juicio, a saber:

3.1. Mediante escritura pública No. 6078 del 10 de noviembre de 1994, E.M.C. (q.e.p.d.) y J.M.G.T., celebraron un contrato de mutuo en virtud del cual, este último se comprometió a pagar a favor del primero la suma de «$8’000.000.oo», cuya fecha de pago o vencimiento era el 10 de noviembre de 1995; crédito que el deudor garantizó con hipoteca de «primer grado» sobre el predio identificado con matrícula No. 303-0047355 (fls. 1 al 15).

3.2. Luego, a través de escritura pública No. 4970 del 29 de septiembre de 1995, J.M.G.T. se obligó a cancelar a favor de E.M.P. y L.M. de Rojas, aquí accionantes, la cantidad de «$20’000.000.oo» en un plazo de un año, el cual se cumplía el 29 de septiembre de 1996, crédito que el prenombrado señor respaldó con hipoteca de «segundo grado» respecto el inmueble señalado (ídem).

3.3. En el año de 1997, I.P. de Mantilla, E.M.P. y L.M. de Rojas, en calidad de herederas del causante E.M.C. y en nombre propio, promovieron sendos juicios ejecutivos hipotecarios para obtener el recaudo de las obligaciones referidas, procesos que fueron conocidos por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, y en los cuales mediante autos del 21 de julio y 4 de agosto de 2009, se decretó su culminación por perención (ibídem).

3.4. Entre tanto, en escritura pública No. 946 del 4 de noviembre de 1997, el deudor J.M.G.T., transfirió el dominio de una franja del bien raíz memorado al señor H.G.M.S., por lo que de esa segregación se derivó el fundo identificado con la matrícula inmobiliaria No. 303-53865, en la que quedaron registrados los gravámenes hipotecarios en mención (ídem).

3.5. Posteriormente, mediante escritura pública No. 5917 del 13 de diciembre de 2013, H.G.M.S. a su vez enajenó el terruño segregado referido a favor de A.M.A.A. e Inversiones Arenas Serrano S.A.S., eso sí, estipulando en la cláusula segunda de dicho instrumento lo siguiente:

«En cuanto a gravámenes soporta los siguientes: la hipoteca en mayor extensión constituida por J.M.G.T. a favor de E.M.C. mediante escritura pública número 6078 del 10 de noviembre de 1994 otorgada en la Notaría Séptima de Bucaramanga, registrada el 17 de noviembre de 1994, y la hipoteca en mayor extensión constituida por J.M.G.T. a favor de L.M. de Rojas y E.M.P., mediante escritura pública número 4970 del 29 de septiembre de 1995 obligaciones que se...

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