SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00100-00 del 31-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842142175

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00100-00 del 31-01-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha31 Enero 2019
Número de expedienteT 1100102030002019-00100-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC809-2019



MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC809-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-00100-00

(Aprobado en sesión de treinta de enero de dos mil diecinueve)


Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019).


Decídese la acción de tutela instaurada por O.L.G.C. frente a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, integrada por los magistrados J.A.G.G., Álvaro Vincos Urueña y G.E.M. de B..


ANTECEDENTES


1.- La gestora depreca la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la colegiatura encartada dentro del juicio de declaración de unión marital de hecho n.° 2017-000454-00, iniciado por aquella contra R.H.J.P..


2.- Arguyó sustentando su reclamo, grosso modo, lo siguiente:

2.1.- Manifestó, que presentó demanda «para que se declarara unión marital de hecho que sostuv[o] con el señor R.H.J., desde febrero de 2012 hasta el día 09 de Abril de 2015».


2.2.- Explicó, que «[p]ara probar la fecha de inicio y finalización de la relación, se recaud[aron] probatoriamente los documentos aportados con la demanda, los testimonios de […], interrogatorios del demandado y de [ella]».


2.3.- Señaló, que «[e]l Juez de primera instancia, ante quien se evacuaron las pruebas de manera concentrada y quien tuvo conocimiento directo de las declaraciones, previa valoración conforme a la sana crítica y poniendo en la balanza los testimonios recaudados, las cuales le dieron la certeza para fallar, profirió sentencia declarando la unión material de hecho hasta el día en que se demostró con los testigos, esto es 09 de Abril de 2015».


2.4.- Sostuvo, que «[e]l demandado apel[ó] el fallo, argumentando que respecto al testigo C. manifestó lo que sabía. El señor J. era una persona con múltiples obligaciones y no podía estar pendiente que sucedía con la pareja. Ahora las partes decidieron plasmar en el documento que la terminación data del 10 de Marzo de 2015».


2.5.- Concluyó, que «[e]l accionado hizo una irrazonable valoración probatoria. Debe quedar claro que la presente acción de tutela no se utiliza como una instancia de revisión en la actividad de valoración de la prueba realizada por el Tribunal, sino por el error en el juicio valorativo que qued[ó] antes determinado y que incidió en la decisión adoptada».


3. Pidió, (i) dejar «sin valor y efecto la sentencia proferida el día 19 de Septiembre de 2018 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, así como las actuaciones surtidas con posterioridad a la mencionada providencia»; y (ii) como consecuencia de lo anterior, «ORDENAR que se profiera nueva sentencia en la que se haga una valoración probatoria acorde con los argumentos expuestos y acorde a los estándares constitucionales exigibles de imparcialidad, racionalidad y sana crítica» (ff. 1-9 cuad. 1).


LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


El Tribunal querellado guardó silencio.


CONSIDERACIONES


1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).


El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial...

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