SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002019-01017-01 del 19-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842143157

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002019-01017-01 del 19-07-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha19 Julio 2019
Número de sentenciaSTC9478-2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102040002019-01017-01

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

Sala de Casación Civil

LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente

STC9478-2019
Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-01017-01

(Aprobado en sesión del diecisiete de julio de dos mil diecinueve)

Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 11 de junio de 2019, dentro de la acción de tutela promovida por la Carbones del Cerrejón LLC contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión n° 3, trámite al que fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de la misma ciudad, así como las partes e intervinientes en el proceso ordinario radicado n° 2006317.

ANTECEDENTES

1. La sociedad solicitante, a través de apoderado, invocó el amparo de los derechos fundamentales al debido

proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia,


«legalidad, y estabilidad jurídica», presuntamente vulnerados por la Corporación judicial accionada.

2. Expuso que G.A.N. promovió demanda ordinaria laboral pretendiendo se declare la existencia de un contrato de trabajo entre F.J.O.F., su cónyuge, y Carbones del Cerrejón, desde el 14 de noviembre de 1986 al 15 de abril de 2003, fecha en la que falleció por accidente laboral, (para ese momento percibía $2.843.955), además, el reconocimiento de indemnización de perjuicios materiales (lucro cesante consolidado y futuro) y daños morales, con la indexación correspondiente.

Refirió que el asunto lo conoció en primera instancia el Juzgado Doce Laboral Adjunto de Descongestión de Bogotá, que el 29 de julio de 2011 absolvió a la demandada, decisión que confirmó el tribunal superior el 7 de diciembre del mismo año.

Destacó que la demandante instauró el recurso extraordinario de casación, resuelto por la Sala Especializada de esta Corte (de Descongestión n° 3) el 6 de febrero de 2019 que casó el fallo de segundo grado y al resolver la instancia, revocó la sentencia del a quo, declarando que «existió culpa suficiente comprobada de Carbones del Cerrejón en la ocurrencia del accidente de trabajo, al igual que condenó al pago de perjuicios».

Cuestionó principalmente que al tasar los perjuicios materiales de lucro cesante consolidado y futuro con corte al


31 de enero de 2019, «la autoridad demandada tomó el último
salario y lo actualizó a esa fecha y adicionalmente, indicó que dichas
sumas debían ser indexadas para el momento del pago», lo que en su

sentir genera un detrimento patrimonial y a la vez un «enriquecimiento sin justa causa», por lo que solicitó a la Sala accionada la aclaración de la sentencia, pero fue negada.

Resaltó que la accionada incurrió en vía de hecho, al efectuar una «doble indexación», ya que no aplicó la norma que rige la causación de los perjuicios, no motivó en debida forma la decisión cuestionada y desconoció el precedente sobre el particular, en el sentido de fallar de forma diferente frente a casos similares, pues en un pronunciamiento reciente, «no

condena a ningún tipo de indexación las condenas y menos estipula fórmulas de indexación para vulnerar los derechos fundamentales de las partes, toda vez que no consideró necesaria estipularla, comoquiera que las condenas al momento de liquidarlas para proferir el fallo ya las

había indexado».

3. En consecuencia, pide «(...) se deje sin efectos

parcialmente la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Laboral de fecha 6 de febrero de 2019, en el expediente SL204-2019 con radicación n° 56026 que CASA la sentencia [del] Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de 7 de diciembre de 2011, en el proceso ordinario laboral promovido por Gloria Aydee

Niño Camacho (...)» (fls. 1 a 44, cd.1).

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. La magistrada ponente de la Sala de Descongestión n° 3 de la Sala de Casación Laboral,

manifestó que en la providencia en cuestión se aplicaron las


reglas procedimentales generales y especiales, «al igual que el

precedente de la Sala permanente de esta Corporación, de conformidad con la Ley 1781 de 2016, el Acuerdo 980 de 2017 y la sentencia C-154

de 2016».

Adicionalmente, informó que el 14 de febrero de este año la sociedad tutelante pidió la aclaración de la sentencia respecto a la condena impartida por concepto de indexación,

resuelta en forma negativa, pues la decisión «era totalmente entendible para cualquier lector y lo que se pretendía era que se modificara el IPC inicial con el cual debía indexar las condenas ordenadas», lo que generaba un nuevo debate ya agotado y

resuelto (fls. 109 a 111, ibídem).

2. El apoderado de la parte demandante en el

proceso en cita, señaló que «no existió la doble indexación que indica [la] accionante sino una indexación aplicable a dos períodos, vale decir, desde el insuceso hasta el fallo de casación y desde la providencia hasta cuando se realiza el correspondiente pago» (fis. 112 y 113, ib.)

FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

Negó la salvaguarda porque el pronunciamiento reprochado a la Sala de Casación Laboral fue motivado con criterios de razonabilidad; además la compañía actora en realidad pretendió «convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela, la cual fue analizada por la autoridad demandada» (ff. 116 a 126, cd. 1).


R.. n° 11001-02-04-000-2019-01017-01

LA IMPUGNACIÓN

La formuló el apoderado de la sociedad accionante, reiterando los argumentos de la demanda tutelar, insistió en el «yerro» que constituyó, bajo su particular comprensión, el cálculo efectuado para la indexación de los perjuicios, pues entiende que se trató de «un doble ejercicio» de ese concepto. Sostuvo que en ningún momento su intención fue evadir o demorar el pago de la indemnización, sino que exista claridad frente al monto que le corresponde pagar «y no generar un enriquecimiento sin causa a los demandantes».

Arguyó que la misma magistrada, en otro asunto dictó

una sentencia en un asunto similar, «sobre el mismo tema, condena al empleador por muerte en accidente de trabajo de un empleado conforme lo consagra el artículo 216 del CST, respecto de perjuicios materiales por lucro cesante consolidado y lucro cesante futuro, perjuicios morales y la indemnización por daño a la vida de relación, en los que no genera la doble condena por indexación al empleador ya que desde la misma liquidación realiza la indexación y con eso únicamente si en el proceso fue pretensión el pago de intereses, los ordena desde la fecha de la sentencia y hasta cuando se verifique el pago de las condenas ya indexadas» (fls. 133 a 175, ibídem).

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico.

Corresponde establecer si la Sala de Casación Laboral de esta Corporación vulneró las garantías denunciadas al dictar la sentencia de 6 de febrero de 2019 que casó la

proferida el 7 de diciembre de 2011 por el Tribunal Superior


de Bogotá dentro del ordinario que promovió G.A..N.C. contra Carbones del Cerrejón LLC, para en su lugar, declarar la responsabilidad de ésta última en el accidente laboral en el que perdió la vida F.J..O.F., cónyuge de la demandante, ordenando la consecuente indemnización, al incurrir, supuestamente, en vía de hecho por efectuar una «incorrecta» estimación de los valores a indexar respecto de los perjuicios reconocidos, desconociendo precedentes relacionados con la forma de calcular dicho concepto en asuntos similares.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

2.1. Acorde a los...

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