SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 65791 del 08-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842143357

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 65791 del 08-05-2019

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha08 Mayo 2019
Número de expediente65791
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1689-2019


CLARA C.D.Q.

Magistrada Ponente


SL1689-2019

Radicación n° 65791

Acta 16


Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Corte el recurso de casación que interpuso J.B.Z. PINO contra la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, en el proceso ordinario que adelanta contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS – PORVENIR S.A.


Se acepta el impedimento presentado por el magistrado Fernando Castillo Cadena para conocer del presente asunto.


  1. ANTECEDENTES


Con la demanda inicial, el actor pretendió que se declare la nulidad de su afiliación a Porvenir S.A., por existir vicios en su consentimiento. Como consecuencia de ello, pretendió que se declare vigente y sin solución de continuidad su afiliación al ISS hoy Colpensiones, y que mantuvo el régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.


En virtud de lo anterior, solicitó que se condene al ISS hoy Colpensiones al pago de la pensión de vejez a partir del 10 de julio de 2010, así como de las mesadas causadas, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indemnización de perjuicios, lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas del proceso.


Como fundamento de esos pedimentos expuso que nació el 10 de julio de 1950; que se afilió al ISS el 11 de febrero de 1978 y realizó aportes hasta el 31 de septiembre de 1995; que a 1.° de abril de 1994 tenía 44 años de edad, pero no contaba con 750 semanas cotizadas; que se trasladó a la AFP Porvenir S.A. el 1.º de octubre de 1995 y retornó al instituto demandado el 1.° de diciembre de 2002; que, ante este último, presentó solicitud de reconocimiento pensional que fue negado mediante Resolución n.° 63224 de 12 de octubre de 2011, y que sufragó 917.14 semanas al sistema de seguridad social en pensiones, de las cuales 787.85 lo fueron en los 20 años anteriores al 10 de julio de 2010, cuando cumplió la edad de 60 años.


Manifestó que el traslado de régimen de pensiones obedeció a que el asesor que se encargó de realizar tal trámite y con quien suscribió la afiliación a la AFP accionada, le manifestó que: «a) la afiliación a dicho fondo le garantizaría una pensión antes de la edad exigida por el Instituto de Seguros Sociales (…), b) (…) que su mesada pensional sería superior a la que le reconocería en su momento el ISS, c) el ISS iba a ser liquidado estando en riesgo sus aportes en pensión».


Adujo que su afiliación a Porvenir S.A. carece de validez en la medida que no fue informado acerca de la edad mínima y el saldo que debía acreditar en su cuenta de ahorro individual para obtener una pensión anticipada de vejez, ni de las consecuencias legales y económicas que el traslado le generaría; que, por tanto, la afiliación es ineficaz por vicios en el consentimiento -«error de hecho»-, pues le generó una idea inexacta frente a los requisitos que debía acreditar para el reconocimiento de su prestación pensional y, además, perdió la posibilidad de jubilarse al amparo del régimen de transición dispuesto por la Ley 100 de 1993 (f.° 2 a 25).

Al dar respuesta a la demanda, la administradora de pensiones se opuso a las pretensiones de la misma y aceptó los hechos relativos a la afiliación del actor, las semanas que cotizó a dicho fondo y su posterior retorno al ISS, aunque afirmó que ello tuvo lugar en enero de 2004. Propuso las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción, buena fe, inexistencia de los presupuestos legales para retomar y/o recuperar el régimen de transición, compensación y la innominada.


En su defensa, expuso que el demandante asumió de manera libre y voluntaria la decisión de afiliarse al régimen de ahorro individual con solidaridad para obtener su pensión de vejez; que frente al error al que se le indujo, únicamente realizó una serie de manifestaciones infundadas relativas a la omisión de información por parte del asesor comercial, sin que ello acredite una conducta maliciosa tal como lo exige el artículo 1516 del Código Civil, y que en el eventual caso que se declare que la vinculación del accionante al RAIS estuvo viciada de nulidad, lo cierto es que tal declaración se encuentra prescrita, pues conforme el artículo 1750 ibidem, «el plazo para pedir la recisión durará 4 años» (f.° 91 a 126).


El Instituto de Seguros Sociales no contestó la demanda (f.° 144).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de P., en sentencia de 14 de junio de 2013, absolvió a las demandadas de las pretensiones elevadas en su contra e impuso al actor el pago de las costas procesales (Cd. n.° 2, f.° 168 y 170).


III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de apelación que interpuso el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., a través del fallo recurrido en casación, confirmó la decisión del a quo y gravó con costas en la alzada al recurrente (Cd. n.°1, fº. 11 a 13 cuaderno del Tribunal).


Para tal decisión, comenzó por señalar que de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1502 y 1508 del Código Civil, el error, la fuerza y el dolo constituyen un vicio en el consentimiento y, por tanto, ante la concurrencia de uno de ellos, el contrato es nulo.


En esa dirección, resaltó que la pretendida «nulidad de afiliación» se fundamenta en la existencia de un vicio en el consentimiento consistente en la omisión de información precisa, clara y exacta, que la AFP debió brindarle al afiliado para que este conociera las condiciones y consecuencias del cambio de régimen pensional, pues el asegurado contaba con mayores ventajas en el sistema de prima media con prestación definida, «cuyo abandono sin haber cumplido 15 años de servicios cotizados a abril de 1994, marca la pérdida definitiva del régimen de transición a tono con las previsiones del artículo 36 inciso 4 de la Ley 100 de 1993; sentencias de La Corte Constitucional C- 789 de 2002, C-1020 del 2004, SU 062 del 2010, SU 130 del 2013».


Al respecto, acotó que dado su carácter de «fiduciarias del servicio público de pensiones», las AFP tienen una «responsabilidad de carácter profesional», lo que les impone el deber de suministrar al afiliado la información suficiente, completa y clara, sobre las implicaciones de dicho traslado, «sobre todo cuando se encuentran ad portas de adquirir su derecho pensional».


Afirmó entonces que, en tales casos, la carga de la prueba recae sobre quien gravita el deber de suministrar información, toda vez que la demostración de la diligencia y cuidado incumbe a quien debió emplearla, conforme lo dispone el artículo 1604 del Código Civil.


Luego de tales precisiones, expuso que en el sub lite, se acreditó: (i) que el actor nació el 10 de julio de 1950, por tanto, al 1.° de abril de 1994, contaba con 43 años de edad, y, en principio, era beneficiario del régimen de transición; (ii) que el 11 de septiembre de 1995 suscribió el formulario de solicitud de vinculación a Porvenir S.A., y (iii) que no satisface los requisitos establecidos por la Corte Constitucional en las sentencias C-189 de 2002, C-1020 del 2004, la SU 062- del 2010, SU 130 del 2013, para retornar al régimen de prima media en cualquier tiempo, como quiera que a la entrada en vigencia de la ley de seguridad social -1.° de abril de 1994- no contaba con 15 años de servicios.


A continuación, resaltó que conforme el régimen general de nulidades establecido para los actos jurídicos en el Código Civil, el vicio en que eventualmente incurren las AFP al no suministrar información al afiliado, es la nulidad relativa y no absoluta, «dado que con la omisión o la defectuosa información ha inducido en error al afectado», y que, por tanto, las demandas encaminadas a tal fin deben sujetarse a dicha reglamentación; luego, «si el vicio afecta el consentimiento del afiliado a la seguridad social, apenas de manera relativa, por error, fuerza o dolo, el tiempo que dispone para demandar no es ilimitado, sino que se circunscribe a 4 años -artículo 1750 del Código Civil-, contados desde el momento del traslado del fondo, so pena que el vicio quede saneado».

Recalcó que tal postura se dirige a brindar seguridad jurídica a los asociados y al sistema general de seguridad social, «que no podía ser sorprendido con una demanda judicial por hechos que como los acaecidos en el sub lite, se remontan a 1995», pese a la amplia divulgación que han tenido los pronunciamientos de la Corte Constitucional. Afianzó su posición con la trascripción de una decisión de ese colegiado, de fecha 16 de octubre del 2013 y que identificó con el número de radicado 2012-00632.


Así, concluyó que como quiera que el actor diligenció la solicitud de traslado al fondo privado el 11 de septiembre de 1995, «transcurrieron casi 17 años» sin que manifestara la eventual nulidad de su traslado, y que, por tanto, cualquier vicio del que hubiere podido adolecer tal acto se encuentra saneado.


IV. RECURSO DE CASACIÓN


El recurso extraordinario de casación lo interpuso el demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia.


V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el accionante que esta Sala case la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.


Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula dos cargos que fueron objeto de réplica.


VI. CARGO PRIMERO


Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, «los artículos 488 del C.S.d.T. y 151 del C. de P. L. S. S.; 1, 2, 3, 11, 12, 13, 36, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, 12 del...

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