SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 84613 del 05-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842144531

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 84613 del 05-06-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha05 Junio 2019
Número de expedienteT 84613
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL7204-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.B.Z.

Magistrado ponente

STL7204-2019

Radicación n.°84613

Acta 20

Bogotá, D. C., cinco (05) de junio de dos mil diecinueve (2019).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por E.H.G.M., contra la sentencia del 25 de abril de 2019, proferida por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente, contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

E.H.G.M., a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.

Relató el apoderado del accionante que, en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, se adelantó proceso ordinario de rescisión de contrato de compraventa por lesión enorme, bajo el radicado N°1500131030-01-2003-00339-00, litigio promovido por el Fondo de Garantía de Entidades Cooperativas FOGACOOP, en contra de la Caja Popular Cooperativa Limitada, Sociedad Cinco Ltda, y de E.H.G.M..

Precisó, que una vez adelantado el trámite ordinario, el Juez de primera instancia emitió fallo, en el que declaró la existencia de lesión enorme en el contrato de compraventa referido, como consecuencia, ordenó a la demandada, «restituir el precio recibido con las deducciones del caso y FOGACOOP debía restituir el inmueble a su vendedora CAJACOOP, además, se le concedió a la parte demandada, la opción de persistir en el negocio jurídico… opción para la cual se le concedió el término de un mes contado desde la ejecutoria de la sentencia»; no obstante, el vencedor guardó silencio respecto a lo ofrecido, y omitió hacer uso de la opción otorgada por el Juzgador en el ordinal cuarto del proveído, lo que a su juicio deriva en la imposibilidad de exigir ejecutivamente otra prestación, en tanto no fue facultado para la exigibilidad de múltiples obligaciones.

Indicó, que como consecuencia del proveído calendado al 20 de octubre de 2011, FOGACOOP efectuó lo propio del título III, capítulo II del Código General del Proceso, así, solicitó «al Juzgado que librara mandamiento ejecutivo de pago por las sumas de dinero que estaban contenidas en el ordinal SEXTO de la sentencia de RESCISIÓN POR LESIÓN ENORME»; lo solicitado fue atendido favorablemente por la primera instancia, no obstante, afirmó que dicho actuar, es contrario a lo dispuesto en el artículo 1563 del Código Civil, y transgrede las garantías fundamentales de que es titular.

Que, inconforme con lo referenciado en el párrafo precedente, propuso excepciones de mérito, las cuales no fueron atendidas por el Juzgador y, en consecuencia, se ordenó seguir adelante con la ejecución; controvirtió lo resuelto mediante recurso de apelación, y el trámite correspondió por reparto a la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, quien en el contenido del proveído calendado a 5 de abril de 2019, afirmó que al tratarse de una obligación facultativa, el acreedor puede exigir únicamente el cumplimiento de la obligación a la que está sujeto directamente el deudor, sin embargo, confirmó lo recurrido, lo que derivó en una solicitud de adición, por cuanto a su juicio, no se resolvió la inconformidad plasmada; no obstante, el requerimiento fue denegado.

Acorde con lo narrado, pretende con la presente acción tutelar, que se deje sin ninguna validez, la providencia proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y, en consecuencia, resuelva de fondo el recurso de alzada.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 11 de abril de la presente anualidad, el Juez constitucional admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y posibles interesados, con el fin de que en el término perentorio de un día, ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, descorrió el traslado mediante escrito del 12 de abril de 2019, en el que informó que «la sentencia proferida en vía declarativa ordinaria, no fue impugnada por el aquí demandante en tutela, además, que no es de recibo en el trámite ejecutivo promovido ante el mismo juez de conocimiento del proceso ordinario que expidió la sentencia que sirve de título ejecutivo; cuestionar, ante el mismo juez, la validez y eficacia de la sentencia como excepción».

Por su parte, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, mediante oficio N° 1203 manifestó, que el expediente bajo el radicado N° 15001310300120030033900, fue remitido a la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, el 15 de enero del año en curso, motivo por el cual se torna inviable el acatamiento de lo dispuesto por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, el 11 de abril cursante.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 25 de abril de 2019, afirmó que la solicitud elevada por E.H.G.M., se reviste de improcedencia en tanto no se avizoró «el supuesto factico invocado en el escrito constitucional». Además, precisó que la solicitud de alzada radicada por el quejoso, fue resuelta integralmente por el Tribunal accionado, con criterios suficientes ajustados a la normatividad vigente y aplicables a la precitada controversia.

Refirió que, fue enfático el Juez ordinario de segundo nivel al aducir que «hizo muchos esfuerzos para buscar salidas, pero no puede desconocer una sentencia ejecutoriada [ni] ir más allá de las facultades que la ley le otorga», motivo por el cual, señaló que «la solidaridad [impuesta en sentencia de 20 de octubre de 2011], no surge en el trámite ejecutivo, [ella tiene] apoyo y soporte legal (…), Decreto 1420 de 1998 art. 11, que establece que quien realiza el dictamen para efectos de una negociación de esta naturaleza se vincula a cualquier acción, que es la razón por la cual se enlazó a G.M. al proceso en condena en la responsabilidad solidaria».

Acto seguido, aseveró que en ningún momento se evidenció la transgresión referida por el accionante, lo que deriva en la imposibilidad de intervención constitucional, para fundar su apreciación, y trajo a colación lo referido por esa Corporación, en Sentencia STC de 13 de marzo de 2009, 00147-01.

Por lo expresado con anterioridad, resolvió denegar el amparo deprecado.

  1. IM...

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