SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002019-01161-01 del 16-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842144574

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002019-01161-01 del 16-08-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC10985-2019
Número de expedienteT 1100122030002019-01161-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha16 Agosto 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC10985-2019

Radicación n.º 11001-22-03-000-2019-01161-01

(Aprobado en sesión de catorce de agosto de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 10 de julio de 2019 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la tutela promovida por el Consorcio Zohet contra del Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de la misma ciudad, el Banco Agrario de Colombia y la Secretaría de Hacienda Distrital de esta capital, con ocasión del juicio compulsivo promovido por Concretos Asfálticos de Colombia S.A. respecto de Agregados Yarima S.A.S. y G.V.A.S. en C.S.

  1. ANTECEDENTES

1. El interesado, por conducto de apoderado, suplica la protección del derecho fundamental al debido proceso presuntamente lesionado por las autoridades convocadas.

2. De las declaraciones del gestor y de la información vertida en el expediente, se extraen como bases del reclamo, en síntesis, lo siguiente:

En el litigio ejecutivo cuestionado, el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá dispuso el embargo de unas “cuentas” que los allí demandados tenían en la Alcaldía Local de Santafé -Fondo de Desarrollo; no obstante, esta última entidad, por equivocación, retuvo unos dineros del aquí actor, equivalentes a $208.129.134, derivados de la relación contractual sostenida con esa dependencia para esa época.

Afirma que luego de elevar varias solicitudes al estrado judicial accionado, éste libró oficio de 24 de enero de 2019, dirigido al Banco Agrario de Colombia indicándole

“(…) que queda en libertad de proceder a la devolución del depósito judicial No. 400100006570244 de abril 24 de 2018 a quien lo consignó, quien cometió el error de registrar como demandado al consorcio Zohet, ente que, se itera no es demandado en esta causa (…)”.

El 4 de febrero siguiente, la aludida sede bancaria, en respuesta a la célula judicial querellada, informó que debía diligenciarse el formato DJ04, donde se señalara quién era el beneficiario de dicho título o, en su defecto, el DJ05 si se requería su conversión.

Censura que, a la fecha de este resguardo, no se le haya dado solución de fondo a su requerimiento.

3. Exige, en concreto, ordenar la devolución de su dinero (fols. 15 al 21, cdno 1).

1.1. Respuesta de los accionado y vinculados

1. El despacho del circuito convocado adujo que el expediente fue enviado el 19 de febrero de 2019, a la oficina de apoyo para los juzgados de ejecución (fol. 46 ídem).

2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias hizo un recuento de la gestión refutada e indicó que el 25 de abril de este año, le fue remitido, por competencia un “derecho de petición” incoado por el representante legal del consorcio Zohet

“(…) pedimento que fue resuelto mediante auto adiado 14 de mayo del año avante, en el que entre otras cosas, se ordenó que por intermedio de la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias, se proceda a dar estricto cumplimiento a lo ordenado (…)” (fols 38 a 39 ídem).

3. El Banco Agrario de Colombia manifestó que procederá a realizar el pago al beneficiario cuando el juzgado lo ordene a través del formato requerido, como se ha hecho en ocasiones anteriores (fols 48 y 49 ídem).

4. La Secretaría Distrital de Hacienda expuso que el Consorcio Zohet

“(…) no constituye una persona jurídica independiente, sino que (…) agrupa, sin fines asociativos, a los entes jurídicos para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato estatal, [en consecuencia] los derechos fundamentales a proteger serían los de sus consorciados (…)” (fols 54 a 56 ídem).

1.2. La sentencia impugnada

El a-quo constitucional negó la súplica, tras inferir la ausencia de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.

El primero, por cuanto han transcurrido más de seis meses desde el auto de 3 de octubre de 2018, mediante el cual el juzgado convocado no accedió a la devolución del dinero y, el segundo, porque el reclamante no elevó ninguna protesta frente al proveído de 3 de mayo de 2018, donde la sede judicial querellada reiteró que el consorcio “no es parte reconocida en el proceso” (fols. 139-145, ídem).

1.3. La impugnación

La incoó el promotor del resguardo con argumentos análogos a los expresados en el libelo introductor e insistiendo en la vulneración de sus garantías superiores (fols. 158 a 161 cdno. 1).

  1. CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela es un instrumento de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de cualquier autoridad pública o, de los particulares en los casos señalados en la Constitución o en la ley; no siendo una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.

Se admite excepcionalmente contra providencias judiciales, sólo si éstas contravienen ostensiblemente la normatividad vigente o responden al capricho o arbitrariedad del juzgador, según lo ha decantado la doctrina constitucional[1] y, un nutrido número de decisiones de esta Corte[2] que han estructurado la línea jurisprudencial por “vías de hecho”, conocida hoy, como “causales genéricas y específicas de procedibilidad”.

2. El Consorcio Zohet cuestiona la tardanza en la entrega de los dineros depositados por equivocación en la cuenta bancaria del despacho cuestionado, en el cual no ha sido demandado.

3. La mora judicial, grosso modo, tiene ocurrencia cuando el juzgador desconoce los plazos legales careciendo de motivos plausibles, probados y razonables para ello.

Ha dicho la Sala, en su jurisprudencia, que la protección al debido proceso (art. 29 C.N.) y acceso a la administración de justicia (art. 229 íb.), en estos casos:

“(…) se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (…)”[3].

El fenómeno en mención halla como presupuestos, según constante precedente de esta Corporación[4] y de la Corte Constitucional[5], (i) la inobservancia de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) la inexistencia de un móvil razonable capaz de justificar dicha demora; y (iii) la tardanza imputable al juez por incumplimiento de sus funciones.

Esta colegiatura hace suyas las opiniones de la Corte Interamericana[6] y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos[7], en el sentido de que, a fin de determinar la razonabilidad de los plazos en los cuales debe desenvolverse el proceso, han de tenerse en cuenta los siguientes aspectos: a) la complejidad del caso concreto; b) la actividad de la parte interesada; y c) el comportamiento de las autoridades jurisdiccionales.

Fallar los conflictos sometidos a la jurisdicción dentro de un plazo razonable[8] no es una obligación impuesta, exclusivamente, por el legislador nacional. Compromisos internacionales adquiridos por Colombia radican en los jueces, cualquiera sea su grado, el deber de solucionar oportunamente las controversias sometidas a su conocimiento.

En esta línea, el numeral 1º del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos de 1969, aprobada mediante Ley 16 de 1972, establece:

“1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial,...

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