SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002019-00148-01 del 19-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842145016

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002019-00148-01 del 19-07-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 2500022130002019-00148-01
Fecha19 Julio 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9531-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC9531-2019

Radicación N.º 25000-22-13-000-2019-00148-01

(Aprobado en sesión de veintiséis de junio dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo proferido el seis de junio de dos mil diecinueve por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, en la tutela promovida por Á.C.A. como agente oficioso de W.R.C.P. contra el Juzgado de Familia del Circuito de Funza y la Subdirección de Nómina de la Fuerza Aérea Colombiana, actuación a la cual se ordenó vincular a las autoridades judiciales, intervinientes y demás partes del proceso donde se origina la queja.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El accionante solicitó la protección de los derechos al debido proceso y a la igualdad de W.R.C.P., que considera vulnerados por las autoridades demandadas, con ocasión a lo dispuesto por la Juez de Familia de Funza en el auto de 16 de enero de 2019, pues según su criterio tal funcionaria excedió lo solicitado el 12 de diciembre por la parte demandada en el proceso de reducción de alimentos.

Por consiguiente, pretende que se conceda la tutela y en consecuencia, se disponga que el «Juzgado de Familia de Funza, ordene el descuento a la Pagaduría de la Fuerza Aérea por el valor que se registra en la sentencia … de fecha 16 de octubre de 2.018 … es decir el (12.5%) del 50% de los haberes que reciba mi representado. Ordenar al pagador de la Fuerza Aérea que ese descuento lo debe aplicar a partir del mes de noviembre de 2.018, puesto que la orden emitida por el Juzgado … no ordenó pagos retroactivos …». [Folios 20 y 21, c.1]

B. Los hechos

1. El 1º de diciembre de 2000 el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Bucaramanga, dictó sentencia por medio de la cual, entre otras, decretó el divorcio y la consecuente cesación de los efectos civiles del matrimonio católico celebrado entre M.I.D.D. y el agenciado, quien además se comprometió a suministrar la suma equivalente al 40% del total devengado mensual, restando el valor de los descuentos establecidos por la Fuerza Aérea Colombiana, el descuento por nómina de consumo de clubes y préstamos, para los gastos de sus menores hijas P.A. y E.C.D.. [Folios 9 a 15, c. 1]

2. Posteriormente el agenciado, inició ante el juzgado accionado proceso de disminución de cuota alimentaria, contra P.A. y E.C.D. que había fijado en la decisión citada anteriormente, al afirmar que sus dos hijas ya eran mayores de edad y que actualmente tenía 2 hijos más. [Folios 49 y 50, c. 1]

3. El 10 de abril de 2018, se admitió el libelo, la parte demandada fue debidamente notificada y contestó oportunamente el libelo. [Folios 49 y 50, c. 1]

4. El 16 de octubre de 2018 se dio inicio a la audiencia de que tratan el artículo 392 del Código General del Proceso, en la cual se logró la conciliación de los sujetos procesales, en la que se dispuso disminuir la cuota de alimentos a cargo del agenciado a favor de su hija P.A.C.D., al 12.5% del 50% de lo devengado mensualmente, con una cuota adicional para junio y diciembre de cada año, por el mismo valor, es decir, el 12.50% de la suma correspondiente a las primas recibidas en esos meses y que adicionalmente cancelaría el 50% de los gastos educativos y de salud que no cubra la EPS en donde se encuentra afiliada su hija y que esta decisión fuera comunicada a la pagaduría de la Fuerza Aérea Colombiana. [Folios 2 a 4, c. 1]

5. Con la finalidad de acatar lo dispuesto en la diligencia de conciliación, la secretaría del despacho convocado elaboró el oficio No. 2623 de 22 de octubre de 2018 dirigido a la Fuerza Aérea Colombiana. Esta entidad a través de comunicación de 7 de noviembre de ese año, informó al juzgado que obedecería lo ordenado dentro del proceso de disminución de cuota de alimentos. [Folios 4 y 5 c. 1]

6. El 12 de diciembre de 2018 la parte demandada en el proceso de reducción de cuota de alimentos solicitó ante el funcionario de conocimiento se aclarara la manera en la cual se dispuso la disminución de la cuota de alimentos y que tal aclaración debía ser comunicada a la Fuerza Aérea Colombiana, pues aunque la cuota se había fijado en la suma equivalente al 12.5% del total devengado y las primas de junio y diciembre, aquella interpreta que se había reducido al 12.5% del 50%, por tanto, sería igual al 6.25% del 100%, lo que no es cierto. [Folio 6, c. 1]

7. El 16 de enero del presente año, el Juzgado de Familia de Funza concluyó que efectivamente se presentó un error aritmético en el numeral 2º de la decisión de 16 de octubre de 2018, por lo que habrá de indicarse que en la expresión «W.R.C.P. …, a favor de su hija P.A.C.D., al 12.5% del 50% de lo devengado mensualmente (…), el error se encuentra contenido en el número 50%, cuando lo correcto era el 100%, para lo cual deberá entenderse el anterior porcentaje para todos los efectos jurídicos y legales a que tenga lugar. … . De otra parte, se tiene en cuenta que el 12.5% deberá ser aplicado sobre el 100% del valor devengado por el demandado, en tanto si se hiciera sobre el 50%, se causaría un perjuicio al alimentado, pues recibiría menos de la mitas de la cuota ordenada por el Despacho». [Folios 7 y 8, c. 1]

8. En criterio del peticionario, la parte convocada trasgrede los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de su agenciado, toda vez que la Juez de Familia de Funza en la decisión de 16 de enero de 2019, excedió lo solicitado por la parte demandada dentro del proceso de reducción de cuota de alimentos, ya que sólo se pidió aclarar la sentencia, pero no se solicitó determinar que se presentaba un error aritmético, como de manera errónea allí se estableció, lo que además es contrario al acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes en ese asunto. [Folios 18 a 24, c.1]

C. El trámite de la primera instancia

1. El 27 de mayo de 2019 se admitió la tutela y se ordenó correr traslado a los entes involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 28, c. 1]

2. La Jefatura de Relaciones Laborales de la Fuerza Aérea manifestó que el Juzgado de Familia de Funza le ordenó realizar un descuento del 12.5% del 100% del salario del agenciado, que incluía las primas de junio y diciembre, bonificaciones, comisiones, el cual se realizará conforme a lo ordenado por el citado despacho a partir del mes de noviembre de 2018. [Folios 43 y 44 c.1]

3. La parte demandada en el proceso de reducción de cuota alimentaria dijo que en tal asunto no se vulneraron los derechos de W.R.C.P. y destacó que tanto el juzgado de instancia como la Fuerza Aérea Colombiana han dado cumplimiento al acuerdo de conciliación suscrito por las partes. [Folios 46 a 48 c.1]

4. La Juez de Familia del Circuito de Funza realizó un recuento de la actuación surtida en el proceso cuestionado por esta vía y destacó que los juicios de alimentos no hacen tránsito a cosa juzgada material, por lo que la parte actora puede solicitar nuevamente su revisión, de acuerdo a lo previsto en el numeral 6º del artículo 397 del Código General del Proceso. [Folios 49 a 51 c.1]

5. En sentencia de 6 de junio de 2019, el fallador de instancia desestimó la protección invocada, al considerar que «de los hechos narrados se evidencia que aunque el señor Á.C.A. manifiesta que actúa como agente oficioso de W.R.C.P. las circunstancias que aduce para justificarlo no cumplen los requisitos necesario para que esa intervención pueda ser atendida». [Folios 54 a 56, c. 1]

6. Inconforme con esta determinación, el promotor de la queja la impugnó. En procura de sustentar su inconformidad señaló que la sentencia de primera instancia resulta incongruente, porque no se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron el amparo. [Folio 57, c. 1]

II. CONSIDERACIONES

1. Cuando el amparo se introdujo en el ordenamiento constitucional como una herramienta preferente para reclamar la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de autoridades públicas y aún de los particulares en los casos establecidos por la ley, se hizo bajo la premisa de que quien acudiera a la jurisdicción estuviera habilitado para ello.

Lo anterior porque siempre se ha considerado que así se trate de un procedimiento breve y sumario y por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de juicios, no es posible soslayar el respeto a requisitos como el de la legitimación.

2. En armonía con esos postulados, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, determinó que este especial mecanismo se puede ejercer por la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante».

Para facilitar la defensa de derechos ajenos, también estableció la presunción de...

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