SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 67669 del 03-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842146792

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 67669 del 03-07-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente67669
Fecha03 Julio 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2426-2019


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL2426-2019

Radicación n.° 67669

Acta 21


Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 30 de octubre de 2012, en el proceso que instauró AMIRA MIRANDA GARCÍA, en nombre propio y en representación de sus hijos SANTANDER, VICTORIA, ÁLVARO y MAYURIS RODRÍGUEZ MIRANDA y BERTHA MARRUGO THERÁN contra ELECTRO SUR LTDA y ELECTROCOSTA S.A.


  1. ANTECEDENTES


A.M. García, en nombre propio y de sus hijos Santander, Victoria, Á. y M.R.M. y Bertha Marrugo Therán, como madre del causante, llamaron a juicio a las demandadas para que se declarara que les asiste culpa en la ocurrencia de los hechos en los cuales perdió la vida S.R.M., y que son responsables de los daños y perjuicios sufridos por los actores. En consecuencia, pidió se les condenara al pago de los daños morales objetivados y subjetivados, en cuantía de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, debidamente indexados, junto con los intereses corrientes y moratorios y el lucro cesante.


Soportaron sus pretensiones en que el 1 de septiembre de 1999, S.R. Marrugo y E.S.L., celebraron un contrato de trabajo, por virtud del cual el primero ejerció el cargo de liniero, con un salario de $500.000, bajo las órdenes de Electrocosta; que el 30 de noviembre siguiente, se le encomendó ajustar una línea de alta tensión en inmediaciones de la Clínica Blas de Lezo y, en desarrollo de dicha tarea, cayó del poste de energía debido a que se reventó el cinturón de seguridad que lo sujetaba, por el mal estado en que se encontraba, lo cual le generó un trauma craneoencefálico severo con múltiples contusiones hemorrágicas; frontal y subaracnoidea, edema cerebral con herniación de uncus de hipocampo, lo cual le produjo la muerte por hipertensión endocraneana.


Adujeron que las demandadas no ejecutaron acción preventiva alguna para evitar accidentes, y no se le informó al trabajador sobre los riesgos que representaba su actividad, a más que se incumplió el mandato impuesto por el numeral 2 del artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo, en tanto no se dotó al empleado de los elementos adecuados de protección para evitar el infortunio. Finalmente, informaron que el fallecido vivía con su compañera A.M. y con sus hijos, pero que el día del deceso, no había registrado a los menores Á. y M.R.M..


Electrocosta se opuso a las pretensiones (fls. 82-91) y formuló como excepciones, inexistencia de la obligación y falta de legitimación en la causa, en la parte activa y pasiva. Negó todos los hechos o dijo que no le constaban.


En su defensa, expuso que si bien S.R. al momento de sufrir el accidente, realizaba trabajos para Electrocosta, lo hacía en condición de empleado de E.S.L. y, por lo tanto, era dicha empresa la que tenía el deber de protección y seguridad para con quien le prestaba servicios, así como la obligación de adoptar las medidas correspondientes para precaver el accidente, de suerte que no le asiste responsabilidad por las omisiones en que incurrió la empleadora.


Agregó que esa sociedad tiene implementado el programa permanente de salud ocupacional, medicina preventiva, higiene y seguridad industrial y de identificación y control de accidentes para todos sus trabajadores, el cual no cobijaba a S.R. por no pertenecer a esa entidad.


E.S.L., contestó a través de curador ad litem (fl. 137), quien frente a las pretensiones dijo atenerse a lo que resultara probado y no formuló excepciones. Aceptó la convivencia del trabajador con los demandantes, pues «así consta en los documentos referenciados» y no expuso argumentos de defensa.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Mediante proveído de 20 de enero de 2006, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, absolvió a las demandadas de las pretensiones e impuso costas a la parte demandante.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el grado jurisdiccional de consulta, a través de la sentencia gravada (fls. 6 a 25), el Tribunal revocó la del a quo y, en su lugar, dispuso:


  1. CONDENAR a la demandada ELECTROSUR LTDA y solidariamente a ELECTROCOSTA S.A. E.S.P. a pagar por indemnización ordinaria a AMIRA MIRANDA GARCÍA, V.D.C.R.M. y S.R.M., en los porcentajes descritos en la parte motiva de la sentencia, los siguientes conceptos:


. LUCRO CESANTE PASADO: La suma de (…) ($138.567.055).


. LUCRO CESANTE FUTURO: La suma de (…) ($21.893.150,50)


. PERJUICIOS MORALES: La suma de (…) ($15.000.000) a favor de A.M.G., VICTORIA DEL CARMEN RODRÍGUEZ MIRANDA y S.R.M., suma que deberá recibir cada uno por separado.


  1. ABSOLVER a las demandadas de las pretensiones incoadas por los demandantes A.M.G., M.M.G., BERTHA MARRUGO TEHERAN.

Se abstuvo de imponer costas.


En lo que exclusivamente interesa al recurso extraordinario, el colegiado anotó que son tres los supuestos que debían acreditarse para obtener la indemnización pretendida: i) que el accidente sea de origen profesional, ii) que exista culpa suficientemente comprobada del empleador en el acaecimiento del mismo y, iii) que se instaure la acción dentro de los 3 años «de definición de aquella». Señaló que obra informe de accidente de trabajo, de 30 de noviembre de 2002, por lo que se acudió a la jurisdicción dentro del término legal, es decir, el 30 de agosto del mismo año.


Explicó que la culpa patronal surge cuando falta «aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios», lo cual debe ser probado por los demandantes; por su parte, el empleador estará exento de responsabilidad, si acredita que tuvo un comportamiento cuidadoso y diligente; que en materia laboral, el patrono responde hasta por la culpa leve.


De los testimonios de D.T.G. y Tito Arnulfo Atencia Villareal, dijo que eran coincidentes en asegurar que Santander Rodríguez prestaba servicios a la empresa E.L. y que hacía mantenimiento a las redes de Electrocosta S.A., en virtud de una orden de prestación de servicios que unía a las demandadas; luego de referirse a las versiones entregadas por C.A.M. y C.L.L.V., coligió que las enjuiciadas no suministraron las herramientas de trabajo adecuadas para el desarrollo de la actividad contratada, y que, las dos empresas actuaban simultáneamente en el mantenimiento de la seguridad de los trabajadores. Enseguida, apuntó:


(…)


Además, se infiere que incurrió en la culpa por negligencia, en tanto, no se ciñó a las normas de salud ocupacional, artículo 21 del ya mencionado Decreto 1295 de 1994, que en su literal c), d) y g) establece: “procurar el cuidado integral de la salud de los trabajadores y de los ambientes de trabajo”, “programar, ejecutar y controlar el cumplimiento del programa de salud ocupacional de la empresa, y procurar su financiación”; y “facilitar la capacitación de los trabajadores a su cargo en materia de salud ocupacional».


Reprodujo el artículo 13 de la Resolución 3673 de 2008, del Ministerio de la Protección Social e insistió en que R.M. estaba desprotegido al momento del siniestro, pues los testigos aseguraron que solo portaba el cinturón de seguridad y la eslinga, sin que hubiera constancia del suministro de los demás elementos de protección para trabajos en altura como para «especular una culpa exclusiva de la víctima como pretenden los deponentes».


El ad quem estimó no probado el suministro del equipo de trabajo y cuidado requerido que le incumbe al empleador, toda vez que es su responsabilidad eliminar los factores de riesgo que puedan afectar la salud de los trabajadores, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 56 y 57 del Código Sustantivo del Trabajo. Advirtió que, además, deben adaptarse esquemas de prevención, en los términos del literal a) del artículo 2 del Decreto 1295 de 1994 pues de no hacerlo, el empleador incurre en culpa leve, que genera la indemnización del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo. Para tal efecto, reprodujo fragmentos de la sentencia CSJ SL, 30 jun. 2005, rad. 22656.


Encontró que las herramientas entregadas al trabajador fueron insuficientes para tareas que propiciaban un alto grado de...

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