SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 85907 del 04-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842147307

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 85907 del 04-09-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 85907
Fecha04 Septiembre 2019
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL13018-2019

R.E. BUENO

Magistrado ponente

STL13018-2019

Radicación n.° 85907

Acta 31

B.D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Sala la impugnación interpuesta por M.A.C.M., contra el fallo de 10 de julio de 2019 proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro del trámite constitucional que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL; trámite al cual se ordenó vincular a las demás partes intervinientes en el proceso de petición de herencia con radicado n.º 2018-00067.

  1. ANTECEDENTES

El accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se ampare sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libre desarrollo de la personalidad, presuntamente transgredidos por la autoridad judicial accionada.

Sostuvo que en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá – Santander se tramita proceso de sucesión intestada del causante M.J.C., asunto que fue declarado abierto y radicado el 7 de octubre de 2013, y donde fue reconocido J.M.C.G. como heredero en su condición de hijo extramatrimonial, demanda a la que se le acumuló la suya, quien es el único hijo del matrimonio celebrado entre el fallecido y M.E.M. de C..

Manifestó que el 13 de noviembre de ese año se reconocieron como interesados en su condición de hijos extramatrimoniales a G.A.C.G. y J.A.C.L.; que el 19 de febrero de 2014 se celebró la audiencia de inventarios y avalúos, corriéndose traslado por tres días a los demás interesados y el 25 de febrero de ese año se procedió a su aprobación.

Dijo que el 25 de agosto de 2014 se reconocieron como interesadas a R.S. y L.A.C.F. en su condición de hijas extramatrimoniales del causante, y el 6 de febrero de 2015 a M.J.C.L. en la misma condición; que luego se designó a la partidora, quien presentó el respectivo trabajo del cual se corrió traslado el 21 de abril de 2015, lapso que feneció en silencio y por tanto el 4 de mayo de ese año se aprobó la partición.

Posteriormente, ante un proceso de simulación de bienes del causante fallado en segunda instancia por el Tribunal Superior de San Gil, el 17 de octubre de 2017 se solicitó a nombre de todos los hijos extramatrimoniales reconocidos una partición adicional de la casa ubicada en la carrera 17 No. 24-57 en Charalá, la cual fue admitida por auto del día siguiente y se ordenó notificar dicha admisión al tutelante como único hijo del matrimonio.

Expuso que el 31 de enero de 2018 se señaló el 28 de febrero de ese año para adelantar la diligencia de inventarios y avalúos adicionales en la cual se incluyó la citada vivienda la que objetó, pero le fue negada y se aprobó la fracción; que el 15 de noviembre de ese año se reconoció a la causante M.E.M. de C. como cónyuge sobreviviente, así mismo se aprobó el inventario y avaluó adicional y, se decretó su partición.

Que en desacuerdo los demás interesados interpusieron recurso de reposición y en subsidio de apelación; que el 28 de noviembre siguiente el despacho mantuvo su decisión y concedió la apelación, la cual se encuentra pendiente por resolver.

Que de otra parte, formuló acción de petición de herencia en contra de J.A. y M.J.C.L. para que entre otras pretensiones se declare que no son herederos de su difunto padre M.J.C. por cuanto en sus respectivos registros de nacimiento no aparecen reconocidos como hijos por el causante ni por sentencia judicial, y como consecuencia se devuelva a la masa hereditaria las cuotas partes que le correspondieron en el sucesorio junto con sus frutos desde cuando recibieron los bienes hasta que se logre su recuperación.

Como soporte de sus pretensiones señaló que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá - Santander dio apertura al juicio de sucesión de su padre fallecido M.J.C.; que el 4 de octubre de 2013 fue reconocido como hijo legítimo y heredero del causante, «pues dentro del sucesorio se acreditó el parentesco con el registro civil de nacimiento y el de matrimonio de sus padres».

Que el citado juzgado reconoció también a J.A. y M.J.C.L. como herederos pese a que de su certificado de nacimiento jamás probaron su calidad de hijos del fallecido; que es de conocimiento que las sentencias que se dicten en los procesos de sucesión, no hacen tránsito a cosa juzgada material, por lo cual los «reconocimientos interlocutorios del juzgado no significa reconocimiento alguno de los demandados como hijos verdaderos del causante».

Que la parte demandada dejó vencer el término del artículo 10 de la Ley 75 de 1968 para realizar los respectivos procesos de filiación extramatrimonial con efectos patrimoniales; que la demanda ha sido presentada en tres ocasiones, siendo la última radicada el 8 de agosto de 2018, la cual le correspondió al mismo Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá, autoridad que el 9 de agosto de ese año nuevamente la inadmitió por los mismos defectos y falta de anexos que las anteriores al no cumplir con los requisitos señalados en los numerales 4 y 5 del artículo 82 del Código General del Proceso pues «lo expuesto no es preciso ni claro y los hechos que le sirven de fundamento no corresponden a lo pretendido» toda vez que, se indicó que los demandados no son herederos pues el causante no los reconoció en vida y se solicitó la indexación pero no se hizo el juramento estimatorio.

Igualmente advirtió que como anexos necesarios de la demanda el poder allegado era insuficiente en razón a que las ocho pretensiones del libelo no son acumulables, el mandato debe determinar claramente la clase de proceso que verdaderamente corresponde pues también se pretende dejar sin valor y efecto los registros civiles de nacimiento de la parte pasiva y la demanda se debe dirigir contra todos los herederos reconocidos del causante.

Así las cosas, concedió el término de cinco días para que se subsanara los defectos advertidos y presentara los anexos de rigor so pena de rechazo; que el 15 de agosto de ese año, el actor radicó escrito en el que solicitó reconsiderar la decisión de inadmisión y «no se le pidan requisitos que no son necesarios pues son exigencias extravagantes y no conviene que el Juzgado sea quien le señale a un litigante el camino para obtener la defensa de su cliente».

El 21 de agosto siguiente el despacho procedió a rechazar la demanda tras manifestar que dentro del término de los cinco días el actor no la subsanó; que inconforme con ello interpuso recurso de apelación para cuyo efecto manifestó entre otros reparos que la indexación solicitada es el reclamo natural indemnizatorio para en caso que la parte demandada no devuelva la herencia que «inmerecidamente les correspondió»; que la acción...

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