SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002019-00420-01 del 06-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842148354

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002019-00420-01 del 06-05-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102040002019-00420-01
Fecha06 Mayo 2019
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5447-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC5447-2019

Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-00420-01

(Aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 26 de marzo de 2019, por la Sala de Casación Penal, en la acción de tutela promovida por F.L.T., frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con ocasión del asunto penal seguido en contra del aquí gestor por los delitos de fabricación de moneda nacional o extranjera, tráfico de moneda falsificada y concierto para delinquir, con radicado Nº 2016-2263.

  1. ANTECEDENTES

1. El accionante exige la protección de sus derechos al debido proceso y defensa, presuntamente transgredidos por la autoridad convocada.

2. En sustento de su queja, afirma que el 11 de noviembre de 2016, en audiencia de imputación de cargos adelantada por el Juzgado Cuarenta y Dos Penal Municipal con Función de Garantías de Bogotá, reconoció su responsabilidad como coautor de los delitos antes reseñados.

No obstante, en el acto público de verificación del allanamiento, celebrado ante el Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, se retractó expresamente de esa aceptación, manifestación que la juez no admitió, aprobando la terminación anticipada del proceso.

Por esta razón, en el curso de esa diligencia, a través de su defensor interpuso recurso de apelación que, posteriormente, él mismo sustentó en forma escrita ante el ad quem, sin que éste le diera trámite por presentarse de manera extemporánea.

Alega que esa determinación es arbitraria por cuanto le impidió utilizar las herramientas dispuestas en el ordenamiento jurídico para impugnar las decisiones adversas a sus intereses.

3. Pide ordenar a la autoridad convocada, emitir pronunciamiento de fondo sobre su retractación.

1.1. Respuesta de los accionados

1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, defendió su proceder, afirmando que, contra la decisión del juez de conocimiento, el tutelante no interpuso recurso de apelación en forma independiente al impetrado por su defensor, aun cuando se le interrogó sobre el particular, como lo revelan los audios. Tampoco presentó ninguna inconformidad con los argumentos de disenso que su abogado expuso en la diligencia, por lo que la decisión que cuestiona es el resultado del vencimiento de los términos procesales (fols. 212 y 213).

2. El Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, manifestó que tanto el procesado como su abogado impugnaron la decisión adoptada por el despacho de no convalidar la retracción de aquél.

No obstante, pidió denegar el amparo invocado por improcedente, pues este mecanismo no puede utilizarse como un medio de impugnación adicional para insistir en situaciones jurídicas ya consolidadas por el juez natural (fols. 214 a 221).

1.2. La sentencia impugnada

La Sala de Casación Penal negó el resguardo, de un lado,

“(…) porque los razonamientos que planteó el Tribunal accionado en la decisión cuestionada emergen claros y sensatos, pues, de cara a la interposición y sustentación tardía del recurso de alzada, la consecuencia inminente de tal omisión no podía ser otra que abstenerse de resolverlo dada su extemporaneidad (…) De otr[o], porque los medios probatorios incorporados al trámite de tutela evidencian que, en efecto, el procesado F.L. TORRES dejó precluir la oportunidad para hacer uso de los recursos previstos en el ordenamiento procesal, si es que estaba inconforme con la decisión de la juez de instancia, de no aceptar su retractación a los cargos que le formuló la Fiscalía (…)” (fols. 223 a 234).

1.3. La impugnación

La promovió el actor aportando dos memoriales con versiones contradictorias. En el primero, allegado el 1 de abril de esta anualidad, adujo “(…) que el recurso fue interpuesto por [su] abogado de confianza, Dr. A.G.G., sin la debida sustentación [por lo cual] solo [s]e limit[ó] a complementar por escrito [su] intervención en la citada audiencia de verificación de allanamiento (…)” (fol. 238, cdno. 1).

En el segundo, remitido el 22 de abril siguiente, precisó que contrario a lo afirmado por el tribunal accionado y por el a quo constitucional, la apelación frente a la providencia censurada, fue interpuesta de manera independiente tanto por su abogado defensor como por él mismo, situación que fue corroborada en la contestación enviada por la juez de conocimiento (fols. 5 y 6, cdno 2).

Reiteró que su gestión ante el tribunal convocado consistió en exponer las razones de su retractación y ventilar las irregularidades que vulneraron su derecho a la defensa material (fol. 10, cdno 2).

2. CONSIDERACIONES

1. El problema jurídico que plantea la queja constitucional se centra en establecer si el colegiado accionado vulneró la garantía fundamental al debido proceso del tutelante, al negarse a dar trámite al escrito presentado por éste, con el cual pretendía, en uso de su “defensa material”, complementar la sustentación del recurso de apelación invocado por su apoderado frente a la decisión emitida por la juez de conocimiento de no aceptar su retractación al allanamiento a cargos y aprobar la terminación anticipada del asunto.

2. Revisadas las pruebas allegadas a esta tramitación, se constata lo siguiente:

El 11 de noviembre de 2016, en audiencia de imputación de cargos que adelantó el Juzgado Cuarenta y Dos Penal Municipal con Función de Garantías de Bogotá, el aquí accionante admitió su responsabilidad como coautor de los punibles de fabricación de moneda nacional o extranjera, tráfico de moneda falsificada y concierto para delinquir.

El 15 de agosto de 2018, durante el acto público de verificación de allanamiento celebrado ante el Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, el ahora quejoso se retractó expresamente de su reconocimiento de culpabilidad en los referidos ilícitos, manifestación que la titular del despacho no aceptó, aprobando la terminación anticipada del proceso.

Ahora, aunque en el escrito de contestación allegado a esta tramitación por la titular del referido despacho, ésta indicó que tanto el abogado defensor de L.T., como este último, interpusieron recurso de apelación frente a la aludida decisión; escuchado el audio de la diligencia se constata, que tal como lo advirtió el tribunal accionado, fue únicamente el apoderado de confianza, quien impugnó[1], pues al momento en que la juez preguntó si el representado, -aquí tutelante-, lo haría, este indicó que no, por lo cual la juzgadora concedió el uso de la palabra a los demás intervinientes en la audiencia[2].

El 11 de octubre de 2018, el ahora promotor radicó ante el colegiado accionado memorial “(…) para sustentar y complementar por escrito el recurso ordinario de apelación interpuesto en contra de la decisión adoptada por el Juzgado 41 Penal del Circuito de Conocimiento, en virtud de la cual desestimó [su] manifestación de retractación de los cargos aceptados erróneamente en audiencia preliminar (…).

El 31 de enero de 2019, el colegiado convocado comprobó que L.T. no apeló en la oportunidad procesal correspondiente, la determinación por él censurada, por lo cual, se abstuvo de pronunciarse frente a sus argumentos.

  1. En punto a la distinción entre “defensa técnica” y “material”, en lo que atañe a la formulación y fundamentación de medios de impugnación, la Sala de Casación Penal de esta Corporación ha esbozado

“(…) No es posible entender, como lo hace el demandante, que las procesadas podían tomar distancia de la condición de apelante único de su representante judicial, para presentar por su cuenta escritos oficiando en calidad de no recurrentes, dentro del término que para tal efecto establece la ley, adicionando argumentos o complementando los contenidos en el libelo de sustentación aportado por su defensor.

Desconoce el impugnante que, como de manera reiterada lo ha puntualizado la Corte, si bien es cierto la ley reconoce al sindicado y al defensor la calidad de sujetos procesales con facultades para interponer y sustentar de manera independiente o conjunta los...

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