SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 8500122080022019-00066-01 del 16-08-2019
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de expediente | T 8500122080022019-00066-01 |
Fecha | 16 Agosto 2019 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Única de Yopal |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STC10993-2019 |
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC10993-2019
Radicación n.° 85001-22-08-002-2019-00066-01
(Aprobado en sesión de catorce de agosto de dos mil diecinueve)
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecinueve (2019)
Se decide la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 25 de junio de 2019, dictada por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal dentro de la acción de tutela instaurada por Wilman Ómar Osorio Berbesi, en nombre propio y como representante legal de la empresa HSE & So Services Ltda., contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, la Superintendencia de Sociedades y L.A.L.V., con ocasión de los juicios (i) ejecutivo hipotecario adelantado contra Osorio Berbesi por L.A.L.V. radicado n° 2017-00167-00; (ii) reorganización empresarial n° 79755; e (iii) insolvencia de persona natural comerciante.
1. ANTECEDENTES
1. Los accionantes exigen la protección de las prerrogativas fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y trabajo, presuntamente transgredidas por los convocados.
2. En sustento de su queja, manifiestan que el 21 de septiembre de 2017, por parte de la Superintendencia de Sociedades, se admitió el trámite de reorganización empresarial de HSE & So Services Ltda., decurso en el cual se tuvo como acreedora a Laura Alejandra López Velazco, quien, a pesar de tener dicha condición, inició el ejecutivo hipotecario criticado frente a W.Ó.O.B. (aquí accionante) y no atendió a lo establecido en el artículo 70 de la Ley 1116 de 20061.
Osorio Berbesi asevera que, dada su condición de codeudor de la referida empresa, inició “reorganización como persona natural comerciante”, circunstancia comunicada al despacho judicial querellado; empero, se omitió correr traslado de ello a la ejecutante.
El 9 de agosto de 2018, el juzgado convocado requirió al prenombrado para que aportara prueba de “la admisión a reorganización”, desconociendo, según afirman, que “el solo radicado de la solicitud ante la Superintendencia, ya generaba unas consecuencias jurídicas”; por tanto, ante el silencio del demandado mencionado, el 30 de agosto posterior, se dispuso continuar con el trámite ejecutivo y el 29 de noviembre siguiente, se fijó fecha para remate.
El 28 de febrero de 2019, O.B. radicó, nuevamente, el trámite de “reorganización de persona natural comerciante”, sin que a la fecha de presentación de la acción de tutela se haya tomado decisión alguna, por parte de la Superintendencia de Sociedades.
El 27 de marzo del presente año, el ejecutado, aquí actor, solicitó la suspensión del ejecutivo cuestionado, asimismo, deprecó su nulidad; pedimentos negados el 4 de abril posterior, decisión ratificada en sede de reposición y respecto a la cual se concedió el recurso de apelación por él incoado.
Censuran la aprobación del remate respecto del inmueble cautelado, determinación adoptada, igualmente, el 4 de abril de 2019, pues se desconoció que el predio subastado es indispensable para el desarrollo del objeto social de la sociedad actora y de O.B. como comerciante.
3. Piden, en concreto, (i) declarar la nulidad de lo actuado en el compulsivo refutado; (ii) ordenar a la Superintendencia de Sociedades proferir el auto correspondiente en el juicio de “reorganización de persona natural comerciante”; y (iii) disponer que L.A.L.V. dé cumplimiento a lo establecido en el artículo 17 de la Ley 1116 de 20062, absteniéndose de seguir solicitando al juzgado cuestionado adelantar el coercitivo criticado.
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Respuesta de los accionados y vinculados
1. López Velazco manifestó oponerse a la prosperidad del amparo ante la inexistencia del proceso de reorganización ya sea empresarial o de persona natural comerciante, pues la Superintendencia de Sociedades no ha admitido ninguna de las solicitudes elevadas por los quejosos (folios 111-116).
2. El juzgado querellado rindió informe del ejecutivo reprochado y sostuvo que las decisiones proferidas han sido apegadas a la normatividad. Resaltó que concedió recurso de apelación contra el proveído de 4 de abril de 2019, mediante el cual negó la nulidad invocada por el actor, alzada pendiente de ser desatada por el superior (folio 117).
3. La Superintendencia de Sociedades instó, de forma principal, a declarar la nulidad de lo actuado por el a quo constitucional por falta de competencia, dado que la tutela debió ser conocida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, de manera subsidiaria, a no acceder a la protección reclamada por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Resaltó cumplir con los términos consagrados en la Ley 1116 de 2006, toda vez que el proceso de reorganización empresarial está en trámite y el de persona natural comerciante se encuentra en estudio para determinar su admisión (folios 119-123).
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La sentencia impugnada
Negó el resguardo tras advertir el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, por cuanto no se han agotado todos los medios ordinarios al alcance del...
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