SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 85955 del 11-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842148786

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 85955 del 11-09-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha11 Septiembre 2019
Número de expedienteT 85955
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL12561-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.B.Z.

Magistrado ponente

STL12561-2019

Radicación n.° 85955

Acta 32

Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por J.M.C.L. contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela que la accionante interpuso contra la SALA FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TRECE DE FAMILIA de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

JENNIFER MARÍA CARVAJAL LAGER instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y a IGUALDAD, presuntamente vulnerados por la SALA FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TRECE DE FAMILIA de la misma ciudad, y a las demás partes e intervinientes en el proceso con radicado N. º 540013121002-2017-00177-01.

Refiere la accionante, que respecto del difunto J.R.C.F., se promovieron dos juicios sucesorios, a saber: El iniciado por M.B.P., «como cónyuge supérstite del causante», asignado por reparto al Juzgado Trece de Familia de Bogotá, bajo radicado 013-2018-00148, registrado en el sistema de gestión judicial el 1º de marzo de 2018, el cual se declaró abierto con auto del día 20 siguiente; y el planteado por la accionante y L.L.L.F., como «hija... [y] cónyuge supérstite» del causante, en su orden, el cual correspondió por reparto al Juzgado Doce de Familia de la misma ciudad, donde se le asignó el radicado 012-2018-00402, registrado en el sistema de gestión judicial el 3 de mayo de 2018, misma data en la cual se declaró abierto.

Que L.L.L.F. solicitó, en el primero de esos asuntos, remitir «el total de las actuaciones (...) al proceso que cursa en el Juzgado 12 de Familia, para su acumulación» al juicio con radicado 2018-00402, atendiendo a que éste «ya se encuentra registrado en la red integrada para la gestión de procesos judiciales personas emplazadas». A esa solicitud, con fundamento en el canon 522 del Código General del Proceso, el 20 de junio de 2018 el Juzgado accionado le dio «trámite de nulidad del proceso inscrito con posterioridad en el registro nacional de apertura de procesos de sucesión», la que resolvió con auto del 3 de septiembre de 2018, en el cual dispuso «abstenerse de seguir conociendo de la causa mortuoria» en comento, y «remitirla(...) al Juzgado Doce de Familia de Bogotá, teniendo en cuenta que lo actuado conserva plena validez». Decisión que fue recurrida en reposición y en subsidio apelación. tanto por ella como por M.B.P., ante lo cual el A quo la mantuvo, 1º de noviembre de 2018, pero el Ad quem la revocó, el 12 de junio último y, en su lugar, declaró «la nulidad del proceso de sucesión del causante (...) C.F., radicado bajo el número 12201800402 (...) inscrito el (3) de mayo de 2018, por el Juzgado Doce de Familia de Bogotá», y dispuso que «las medidas cautelares ordenadas, dentro de la causa mortuoria del señor C.F., por el Juzgado Doce de Familia de Bogotá, continúen vigentes, debiéndose las mismas ponerse (sic) a disposición, del Juzgado Trece de Familia de Bogotá, a quien corresponde continuar con el conocimiento del juicio en cita».

Señaló, que acorde con el canon 522 del Código General del Proceso, debió declararse la nulidad del juicio sucesoral adelantado en el despacho acusado, incoado por M.B.P., que no el otro, como ocurrió, por cuanto «la sucesión del Juzgado 12(...) fue reportada luego de realizados los emplazamientos del Art. 108 y 490 del C.d.P., edicto publicado conforme a los requisitos legales el(...) domingo 13 de mayo de 2018 además, dentro de este proceso fueron decretadas y registradas medidas cautelares, lo que significa que así haya sido presentada la demanda con posterioridad a la radicada en el Juzgado 13(...), ésta se encontraba más agilizada en trámite, es decir, (...) la demanda del Juzgado 13 (...) solamente contaba con auto (...) de apertura y aún no se había realizado emplazamiento ni trámite más alguno».

Alegó que el Tribunal acusado «de manera muy escueta y sin justificación jurídica alguna, decretó la nulidad del proceso llevado a cabo en el Juzgado Doce (...), argumentando simplemente que el Consejo Superior de la Judicatura no ha instalado el Registro Nacional de Apertura de Procesos de Sucesión, por esta sencilla razón no se tenía en cuenta el registro que realizó el Juzgado Doce (...) en el Registro Nacional de Emplazados. Registro que cumple los requisitos exigidos (sic) mismos del Registro Nacional de Apertura de Procesos de Sucesión».

Adujo que lo resuelto por el Ad quem creó «un error incorregible (...) el reconocimiento de dos cónyuges supérstites, que al momento de hacer partición el delegado para ello (partidor) se enfrentará a un dilema de adjudicación, cabe aclarar que el matrimonio de (...) M.B. fue celebrado en el exterior y registrado en Colombia posterior al fallecimiento del señor C.F. (...) (sic) L.F. y C.F. son casados en Colombia y nunca se disolvió este vínculo hasta antes del fallecimiento del señor C.F., lo que a todas luces hace suponer una nulidad contemplada en el art. 140 del C. Civil Numeral 12 (sic)»

Por ello, solicitó, entonces, declarar «la nulidad de las actuaciones surtidas en el Juzgado (...) Rad. 2018-0148 y mantener las (...) del Juzgado Doce de Familia. R.. 2018-0402».

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 15 de mayo de 2019, el A quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 17 de julio de 2019, decidió denegar el amparo solicitado, considerando que «(…) En el caso que concita la atención de la Sala, advierte la Corte que la acción constitucional está llamada al fracaso, porque en la providencia de 12 de junio de 2019 el Tribunal acusado expresó con suficiencia los motivos por los cuales debía revocar la que dictó el Juzgado Trece de Familia de Bogotá el 3 de septiembre de 2018 para, en su lugar, declarar la nulidad del juicio con radicado 12-2018-00402 que cursaba en el estrado Doce de Familia del mismo lugar, disponiendo que a aquél y no a éste le correspondía continuar con el conocimiento del juicio sucesoral del causante C.F.; sin que las deducciones allí consignadas se muestren arbitrarias».

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, J.M.C.L., la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en su escrito de tutela, además, «como quiera que la misma es contraria a mi solicitud inicial, recabando en un análisis a fondo sobre la vulneración del DEBIDO PROCESO e IGUALDAD.

  1. ...

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