SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 75320 del 27-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842149453

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 75320 del 27-01-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha27 Enero 2020
Número de expediente75320
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL273-2020

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL273-2020

Radicación n.° 75320

Acta 02

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS P.S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el siete (7) de abril de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que le instauró G.A.C.O., trámite al que fue vinculado H.B.P., como litisconsorte necesario.

I. ANTECEDENTES

G.A.C.O. llamó a juicio a la AFP P.S.A., para que le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes, por el fallecimiento de su hijo J.A.B.C., junto con los intereses moratorios, la indexación y las costas.

N., que su hijo se encontraba afiliado a la AFP PORVENIR S. A, desde el 2009; que, ante su muerte, ocurrida el 7 de mayo de 2011, tras demostrar que era madre dependiente del fallecido y que él no tenía descendencia ni cónyuge, solicitó pensión de sobrevivencia, pero le fue negada; que como a la fecha no se ha dado cumplimiento a la garantía consagrada en el artículo 53 constitucional, es menester que la administración la haga prevalecer, junto con la normatividad constitucional de la OIT (f.° 2 a 6, cuaderno principal).

La demandada, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestó que el causante se afilió a esa administradora, a partir del 23 de marzo de 2010; que no relacionó ningún beneficiario, «lo que de plano descarta la dependencia económica de la actora»; que la solicitud de la pensión de sobrevivientes fue negada a sus padres, porque no se acreditó el requisito contemplado el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, modificado por el 74 de la Ley 100 de 1993, en los términos de la sentencia CC C-111-2006; que en razón a ello, mediante comunicación del 16 de febrero de 2012, les informó que tenían derecho a la devolución de saldos.

Propuso como excepciones de fondo, las de prescripción, inexistencia de la obligación, falta de causa en las pretensiones, falta de requisitos legales para reconocer la pensión, falta de legitimación en la causa por activa, inexistencia de dependencia económica, compensación, buena fe de la demandada y la genérica (f.° 24 a 33, ibídem).

Mediante proveído del 24 de febrero de 2014, el J. de conocimiento ordenó integrar como litisconsorte necesario, al padre del causante, señor H.B.P. quien, a través de escrito del 22 de junio de 2015, manifestó que renunciaba a cualquier derecho sobre la pensión reclamada por su esposa G.A.C.O. (f.° 71, y 95 ib.).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, el 19 de febrero de 2016, resolvió:

1.- DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de (sic) propuestas por la […] demandada […].

2.- CONDENAR a […] P.S.A., a reconocer a favor de la señora G.A.C.O., la pensión de sobrevivientes en su calidad de madre supérstite del asegurado fallecido J.A. BELLO CORREA, a partir del 7 de mayo de 2011, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad.

3.- CONDENAR a […] P.S.A., a pagar a favor de [la demandante], la suma de $39.770.034,oo por concepto de mesadas pensionales adeudadas, desde el 7 de mayo de 2011 y liquidadas hasta el 31 de enero de 2016, incluidas las adicionales de junio y diciembre, e igualmente, a que le continúen cancelando una mesada equivalente a $689.454, a partir de […] febrero de 2016 y aplicar en adelante los reajustes de ley.

4.- CONDENAR a […] P.S.A., a pagar a favor de [la demandante] intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 05 de enero de 2012, respecto de la totalidad de las mesadas pensionales adeudadas, a la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago de las mismas.

5.- ABSOLVER a […] PORVENIR S.A., del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes respecto del señor H.B.P..

6.- ABSOLVER a […] P.S.A., de la […] indexación.

7.- DECLARAR INFUNDADA la tacha de testimonio de la señora C.J.C., realizada por […] la demandada.

8.- CONDENAR a […] PORVENIR S.A., en costas, fijándose como agencias en derecho la suma de $ 4.200.000,oo, a favor de la demandante (CD f.° 112 en relación con el acta f.° 114 a 116, ib.).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al decidir el recurso de apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 7 de abril de 2016, adicionó la primera sentencia «en el sentido de autorizar a la entidad, a descontar del valor del retroactivo a cancelar, salvo las adicionales, el valor de los aportes a salud que corresponden a la demandante, para ser transferidos a la EPS a la que se encuentre afiliada […], o la que elija para tal fin»; la confirmó en lo demás, sin imponer costas.

Dijo, que debía determinar si estaba demostrada la dependencia económica de la demandante respecto de su hijo fallecido y, de ser así, la procedencia de los intereses moratorios, fecha de causación, autorización para el descuento de los aportes en salud y la condena en costas.

Consideró como fundamento de su decisión, que en el interrogatorio de parte, la demandante admitió que junto con su esposo, con quien se encontraba unida en vínculo matrimonial, pero separados desde hace 7 años, antes del fallecimiento del hijo, solicitaron la pensión de sobrevivientes; que en lo único que le colaboraba su cónyuge, era en la afiliación al sistema de salud; que de igual modo, H.B.P., padre del difunto, en su declaración de parte refirió, que pese a encontrarse casado con la demandante, no convivía con ella y, al momento del deceso de su descendiente, se encontraba viviendo en Medellín; que toda su vida laboral ha trabajado en carreteras, fuera del hogar; que esa ha sido la causa de la separación; que es conductor y le pagan $25.000 por cada reemplazo que realiza; que además manifestó, ante el primer J., que renunciaba a cualquier derecho sobre la pensión reclamada por la madre de su hijo.

Expuso, que las testigos C.Y.C.O. y J.J.V., la primera de ellas, prima en tercer grado de la actora, informó sobre las verdaderas circunstancias en que el causante le prodigaba ayuda a su familia; que G.A.C.O. no convivía con su esposo desde hace 10 años, quien siempre había viajado y los abandonó hacía 10 u 11 años; que no tenía trato con el padre del causante y no sabía dónde vivía; que antes de la muerte del hijo de ellos, su señora madre estuvo viviendo con él en Cali, pero luego se tuvo que ir para Armenia; que el fallecido trabajaba, no tenía ni hijos ni esposa y sostenía a su progenitora, quien era ama de casa; que tampoco tenía pensión u otros ingresos; que no sabía cómo se mantenía hoy en día; que J. era el que pagaba el arriendo.

Agregó, que J.J.V., por su parte, indicó que conocía a la demandante, porque esta es amiga de su mamá desde hace 6 u 8 años, por lo que mantienen contacto constante; que vive en el barrio «Santa Rita» en la ciudad de Armenia; que doña G. ahora vivía con un hermano que se encuentra casado; que J. falleció el 7 de mayo en un accidente de moto; que era operador logístico de «Superinter»; que vivía con ella y un hermano pequeño; que él era quien mantenía la casa; que llevaba todo para la subsistencia, arriendo, alimentación y era la mano derecha de su madre; que ella algunas veces trabajaba por días, arreglando casas; que generalmente le pagaban $20.000 diarios y, el resto de tiempo, se dedicaba a su casa; que le consta el valor del pago, pues algunas veces requirió de sus servicios; que la actora no tiene pensión ni ingresos y su esposo no le colabora económicamente, solo lo relativo a la afiliación al sistema de seguridad social en salud; que por ello, el causante decidió trabajar y no estudiar porque quería salir adelante con su familia, ya que el papá no se quiso hacer responsable de ellos; que al momento de morir, él era el que pagaba el arriendo.

Reflexionó, que la jurisprudencia ha decantado, que la dependencia económica que exige el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 del 2003, no debe identificarse como una sujeción total y absoluta del presunto beneficiario a los ingresos económicos que percibía el causante, de manera que no...

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