SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-01781-00 del 26-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842149662

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-01781-00 del 26-06-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC8331-2019
Número de expedienteT 1100102030002019-01781-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha26 Junio 2019

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC8331-2019

Radicación n° 11001-02-03-000-2019-01781-00

(Aprobado en sesión del veintiséis de junio de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por J.A.G.O. y C.A.A.B. contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Quinto Civil Municipal de esa ciudad, y la Empresa de Fomento de Vivienda de Armenia–Fomvivienda, trámite al que fueron citados los intervinientes en el hipotecario nº 2016-00195.

ANTECEDENTES

1. Actuando a través de apoderado judicial, los solicitantes reclaman la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, salud, dignidad humana y vivienda digna, presuntamente vulnerados por los convocados al no atender la oposición a la medida cautelar de secuestro dispuesta dentro del asunto antes referido.

2. En síntesis, expusieron que «desde hace 13 años (…), poseen el inmueble que se identifica con la nomenclatura Ciudadela La Patria Manzana 31 Lote No., 14 de Armenia», el cual «constituye su única vivienda digna y en la misma viven con su núcleo familiar (…) compuesto por los tutelantes con esposos y las menores (…) y (…)», pero la tranquilidad del hogar se vio afectada a partir de «hechos de terceros inescrupulosos» que con «personas desconocidas» realizaron contratos de «compraventa y constitución de hipotecas».

Informaron que en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia se adelantó proceso hipotecario promovido por R.M.O.D. (rad. 2016-00169), a quien ellos no conocían y «jamás llegaron a sostener diálogo o negocio alguno», contra S.M.C. y R.F.C.J.C.J., este último fue abogado contratista de Fomvivienda, quien a través de la sociedad La Esperanza Ltda. (hoy en liquidación), adquirió «7 lotes de terreno»; agregó que ante ese mismo despacho se sigue otro ejecutivo instaurado por J.C.B. (rad. 2016-00195), los que han avanzado sin resistencia alguna de los demandados quienes son «simple apariencia o figura decorativa».

Aseguró que a través del Juzgado Quinto Civil Municipal de Armenia, se llevó a cabo la diligencia de secuestro de su vivienda el 3 de noviembre de 2017 a partir de «las 3:20 pm», donde los ocupantes manifestaron oponerse y pidieron suspenderla para poder contar con la asistencia de su mandatario, lo que «la señora juez comisionada y el abogado de la parte ejecutante ACEPTAN», se reanuda «a las 7:10 pm», y tras recibir su versión en interrogatorio al señor A.B., se le informó que podía presentar las pruebas de su oposición ante el juez de conocimiento.

Indicó que el 28 de mayo de 2018 el juzgado comitente tuvo por agregado al expediente el comisorio «y no da trámite a la oposición por considerarla improcedente», por lo que su apoderado formuló «recursos de reposición y en subsidio apelación», y «sustentó incidente de nulidad de la diligencia de secuestro»; mediante auto del 2 de octubre de 2018, el accionado no revocó y concedió el recurso subsidiario, mismo que fue desatado por el tribunal el 13 de febrero de 2019 confirmando lo resuelto por el a-quo. En cuanto a la nulidad, ésta fue rechazada por improcedente el 2 de octubre de 2018, corriendo igual suerte los recursos impetrados contra tal determinación, según proveído del 25 de febrero de 2019.

Advirtió que las autoridades enjuiciadas «nada consideraron sobre las irregularidades que presenta la diligencia de secuestro», en especial, que por el comisionado y por el abogado del demandante se hubiera «inducido» a los opositores a presentar las pruebas de su dicho ante el juez de la causa, para luego desmentirlo, lo que en su criterio merece sanción disciplinaria y penal, y por considerar que los funcionarios querellados «han aplicado los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y, por esta vía sus actuaciones devienen en una denegación de justicia».

3. Pretende que se proceda a «dejar sin efectos la diligencia de secuestro realizada por comisionada (…), el auto de fecha 28 de mayo de 2018, proferido por el Juzgado 3 Civil del Circuito de Armenia (…), por medio del cual se incorpora el despacho comisorio (…) y se rechaza por improcedente la oposición»; de igual modo, invalidar «la providencia que resolvió en forma negativa el recurso de reposición (…), contra el auto de fecha 28 de mayo de 2018», y las proferidas en relación con la desestimación del incidente de nulidad, todas ellas dentro del ejecutivo nº 2016-00195.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. La Juez Quinta Civil Municipal de Armenia, solicitó declarar improcedente la presente acción al advertir que «las actuaciones adelantadas dentro del asunto objeto de litigio están conforme a las normas legalmente aplicables, en especial lo previsto en el art. 309 del CGP y las partes de común acuerdo pueden solicitar la suspensión de las diligencias judiciales, petición a la que accedió este Despacho Judicial, en aras de garantizar el debido proceso a la parte opositora, sin que se vislumbre afectación a derechos fundamentales por parte de esta judicatura».

2. El Juez Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, manifestó que ese despacho «no ha vulnerado ningún derecho fundamental a la parte actora dado que sus decisiones estuvieron acordes con las normativas vigentes para la época».

3. La Empresa de Fomento de Vivienda de Armenia – Fomvivienda, se opuso a lo pretendido «toda vez que no se observa vulneración o amenaza de ningún derecho fundamental» por parte de esa entidad.

4. La curadora ad-litem de R.F.C.J. y S.M.C. indicó que los convocados «no incurrieron en defecto procedimental al resolver los recurso interpuestos, haciendo un estudio pormenorizado de los mismos y de acuerdo a las pruebas aportadas al proceso».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, vulneraron las prerrogativas invocadas por los demandantes, el primero al confirmar la negación a la oposición al secuestro practicado dentro del litigio nº 2016-00195, cuyo trámite fue solicitado por éstos en calidad de terceros poseedores; y, el segundo, por haber rechazado de plano el incidente de nulidad formulado en relación con la negativa de dar curso a dicha oposición, o si por el contrario esas decisiones denotan razonabilidad que impida la intervención del juez excepcional.

2. De la tutela contra providencias judiciales.

La reiterada jurisprudencia de esta Sala ha dicho, en línea de principio, que la acción constitucional no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones judiciales; sólo puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario profiera alguna resolución «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, citada entre otras en STC6272-2019, 22 may. 2019, rad. 01263-00).

De igual modo ha sostenido que cuando el juez profiere una decisión trascendental en el proceso obedeciendo al capricho o a la arbitrariedad, queda desconectado del ordenamiento jurídico, tiende a causar agravio a alguno de los intervinientes e incluso a la propia administración de justicia, y en esas condiciones el amparo resulta idóneo para conjurar o prevenir el perjuicio.

3. Solución al caso concreto.

Efectuado el estudio pertinente a los argumentos de la presente queja constitucional y con observancia en las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala establece que habrá de negarse la salvaguarda, comoquiera que las providencias objeto de cuestionamiento, no constituyen defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarlas.

3.1. Ciertamente, en cuanto a la primera de tales determinaciones, esto es, la que avaló el auto proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia el 28 de mayo de 2018, con proveído del 13 de febrero de 2019 la sala acusada precisó que al consistir la inconformidad de los apelantes «en establecer si es procedente admitir la oposición a la diligencia de secuestro de los inmuebles ubicados en la manzana 31, casas 14, 15, 16 y 17 de la Urbanización La Patria y disponer la práctica de pruebas pertinentes (…)».

Anticipando que la respuesta a dicho cuestionamiento sería «negativa», empezó por recordar que «el artículo 596 del Código General del proceso, establece que a las oposiciones a la diligencia de secuestro se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en relación con la diligencia de entrega. Ahora bien, el artículo 309 ibídem prevé las reglas a la oposición a la entrega y estatuye que podrá oponerse la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos...

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