SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-03070-00 del 23-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842149670

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-03070-00 del 23-09-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002019-03070-00
Fecha23 Septiembre 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC12888-2019

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC12888-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03070-00

(Aprobado en sesión del veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve)

Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por R......S.A.S. contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de la misma ciudad y las partes e intervinientes reconocidas en el proceso ejecutivo 2018-00078.

ANTECEDENTES

1. La persona jurídica solicitante, obrando a través de apoderado judicial, reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso que estima vulnerado por la corporación convocada.

2. Dice que promovió proceso ejecutivo contra la empresa Comunicación Celular Comcel S. A., en el cual, el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá el 25 de abril del cursante año emitió sentencia estimatoria.

Afirma que contra dicha determinación interpuso apelación «exclusivamente contra el numeral segundo de la decisión», en tanto que la compañía demandada hizo lo propio respecto «del numeral primero», pero que la colegiatura accionada abordó el estudio y resolvió «sin limitación alguna» con lo que «violó lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Nacional, en vía de hecho por error procedimental», además porque declaró de oficio la excepción de «incumplimiento del negocio jurídico subyacente por parte de Quick Help y la operancia de la compensación pactada entre esta y Comcel S. A.», en franco desconocimiento de lo preceptuado en el artículo 291 del Código General del Proceso y tergiversando el sentido literal de la cláusula tercera del contrato celebrado entre las partes.

3. Por lo anterior, pide «dejar sin valor y efecto legal [la sentencia] y en consecuencia ordenar a la sala de decisión civil… proferir en el término de 48 horas la sentencia escrita de segunda instancia que desate el recurso de apelación formulado, teniendo en cuenta las consideraciones, excepciones planteadas y el material recaudado para su acreditación, así como ordenar continuar la ejecución sobre la totalidad del valor pretendido y no solo la suma compensada de manera ilegal por Comcel S. A. a la sociedad Quick Help y a R.S.A.S. como legítima tenedora de los títulos [sic]» (fls. 1 a 11)

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

El Juez Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá remitió el expediente original del proceso objeto de escrutinio y dijo que «garantizó el debido proceso de las partes, así como la contradicción de las prueba» razón por la cual se atenía a lo resolvió en la sentencia de primera instancia objeto de revocatoria por parte de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá (fl. 88).

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corporación dilucidar si la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá vulneró las garantías invocadas por R.S.A.S. dentro del compulsivo identificado con radicación 2018-00078, al modificar y revocar, parcialmente, la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de la misma ciudad, toda vez que declaró oficiosamente excepciones que no fueron propuestas por la compañía demandada y resolvió más allá de lo que fue objeto de apelación.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.

3. Solución al caso concreto.

Como se indicó, la queja constitucional de la sociedad accionante gravita en torno a los presuntos dislates en que incurrió la corporación demandada en el ejercicio valorativo; sin embargo, auscultadas las discrepancias planteadas contra la sentencia de segundo grado, se observa que son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues denotan que lo pretendido es anteponer su propia comprensión jurídica a la del tribunal convocado y atacar, por esta senda, una decisión que le fue adversa, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela pues, dada su naturaleza excepcional, no puede utilizarse a modo de instancia adicional o paralela a las consagradas en el procedimiento ordinario.

Como se sabe, incumbe a quien ejercite la herramienta supralegal contra una resolución jurisdiccional, no sólo realizar exposiciones que cuestionen su validez por no compartir la valoración probatoria o aplicación de una normativa específica, sino también, demostrar que en el fondo no es otra cosa que la expresión arbitraria, desfasada o ilegal de la judicatura; de manera que aquella persona que propone una demanda de esta naturaleza, criticando la labor interpretativa del juez, debe detallar las razones por las cuales el asunto involucra directamente derechos fundamentales a partir de la explicación de los vicios que le atribuye, que fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial, configuran una vía de hecho.

En este asunto, si bien la promotora del amparo señala lo que en su sentir son «yerros» de la autoridad judicial convocada al momento del ejercicio deductivo y de hermenéutica, observa la Corte que en realidad lo que hace es insistir en puntos que fueron agotados y resueltos de fondo por el tribunal ad quem al interior del proceso ejecutivo en que es demandante, en virtud de las atribuciones conferidas en el ordenamiento, es decir, lo que contienen en sí sus argumentos no es otra cosa que un recurso, pretensión que contraría el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela

La intención del querellante es que la judicatura dé a los elementos de convicción allegados al juicio coactivo los alcances por él pretendidos a fin de que se emita una decisión que satisfaga su personal intelección de las disposiciones que consideran quebrantadas por el tribunal ad quem, lo cual implicaría, como ya se indicó, una nueva revisión de instancia en la que el juez de amparo se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria.

Sobre el tema planteado en este mecanismo excepcional, el Tribunal Superior de Bogotá delimitó el objeto de la impugnación vertical de la manera siguiente:

«(…) Encontrándose reunidos los presupuestos procesales y no avizorándose vicio que invalide lo rituado, se hace necesario anotar, de manera preliminar, que esta sala se ocupará en examinar los motivos de desencuentro demarcados por los extremos apelantes, sin limitación alguna, acatando los lineamientos del inciso 1º del canon 328 del Código General del Proceso, cuestionamientos que, en línea de principio, llevan a determinar si en el caso de marras está acreditado el incumplimiento contractual aducido por el ejecutado -reparo manifestado por dicho extremo procesal- así como la probanza del pago alegado sobre las facturas objeto de esta contienda -inconformidad planteada por la parte ejecutante- (…)»

A continuación, se refirió a las características de los documentos «susceptibles de soportar su coercibilidad por vía ejecutiva», entre los que se encuentran los títulos valores y específicamente, las facturas cambiaras, para lo cual indicó:

«(…) títulos valores, instrumentos que deben reunir las formalidades previstas en los artículos 619 a 621 del C. de Co., así como las exigencias de los preceptos 772 a 779, ejúsdem, en el específico evento de la factura cambiaria.

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