SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 68634 del 11-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842149816

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 68634 del 11-09-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL3788-2019
Fecha11 Septiembre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente68634
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.B.Z.

Magistrado ponente

SL3788-2019

Radicación n.°68634

Acta 32

Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. ELECTRICARIBE S.A. ESP, contra la sentencia del 29 de mayo de 2014, proferida por la Sala Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario adelantado contra la sociedad recurrente por EDUARDO PACHECO MORALES.

Se acepta la renuncia al poder que presentó la D.B.E.V.V. y la D.L.F.T.N., mandatarias de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P – ELECTRICARIBE S.A. E.S.P-, conforme al memorial que obra a folio 25 del cuaderno de la Corte, pues revisado el mismo, se verifica que dio cumplimiento a lo establecido en el inciso 4° del artículo 76 del Código General del Proceso.

I. ANTECEDENTES

Eduardo Pacheco Morales, llamó a juicio a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P, a fin de que previo los trámites de un proceso ordinario laboral, y de conformidad con lo preceptuado en la Ley 4ª de 1976, incorporada en el parágrafo 1° del artículo 2° de la Convención Colectiva de Trabajo con vigencia 1983-1985, fuera condenada:

PRIMERO: Al reajuste de su mesada pensional en un 5,77% del valor de las mesadas causadas, en el año 2000, «así como al pago de los dineros que resulte a favor del actor una vez hechas las operaciones aritméticas respectivas;

SEGUNDO: Al reajuste de las mesadas que se causen en el año 2001 y subsiguientes, y las que se causen mientras se tramita el proceso, teniendo en cuenta no solo el reajuste correspondiente para este año, sino las nuevas diferencias que resulten por reajustes inferiores al 15%.

TERCERO: Costas procesales y extra y ultra petita, además la indexación de los valores retenidos, más el pago de los intereses moratorios.

Fundamentó sus pretensiones alegando, que es pensionado de la demandada, que para el año 1999, devengaba una mesada de «$615.432», y para el año 2000, de «$672.236», es decir, que la empresa convocada, solo aplicó un reajuste pensional del 9.23%, y para el año 2001, fue del 8.75%, por lo que afirma, que existe una diferencia a su favor para dichas calendas, hasta completar un 15%, con base en lo estipulado en el art. 2, parágrafo primero de la Convención Colectiva de Trabajo del año de 1983, pues el valor de su pensión, no excede de cinco veces el salario mínimo legal de esas anualidades.

Que la sociedad demandada, al contestar las peticiones directas elevadas por el interesado, afirma «que las leyes 71/88 y 100/93, dejaron sin efecto la Ley 4/76»; sin embargo a juicio del actor, se pasa por alto, que su derecho no nace de la ley sino de la Convención Colectiva citada, «y que la Ley no puede derogar la vigencia de normas convencionales anteriores a su promulgación», tal y como lo prevé el inciso sexto del art. 53 de la Constitución Nacional.

Manifestó además, que en virtud del convenio de sustitución patronal, a la empresa enjuiciada se le transfirieron los activos de la liquidada Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P, obligándose Electricaribe S.A. E.S.P., a respetar los derechos adquiridos de los trabajadores y pensionados.

La convocada al proceso al contestar la demanda (fls 74 a 82 del cuaderno principal), se opuso al éxito de las pretensiones incoadas. En cuanto a los hechos, admitió los referentes al valor de la mesada y el incremento aplicado a la misma para los años 1999 y 2000, así como que para esa data, la pensión reconocida no supera los cinco salarios mínimos legales. De los demás, adujo que unos no eran tales sino peticiones o apreciaciones de la parte actora, y que los otros no eran ciertos.

Como hechos y razones de defensa, la entidad accionada indicó, que de las tres vías que la Ley establece para alcanzar el disfrute del pago de beneficios de estirpe convencional, previstos entre los artículos 470 a 472 del Código Sustantivo del Trabajo, el actor no acreditó el mecanismo que permita de manera concreta, la aplicación de la cláusula convencional invocada, «por lo que la mera ausencia de alegación circunstancial en dicho sentido, infranqueable por cuenta de la regla técnica de la congruencia prevista en el artículo 305 del CPC, debe inexorablemente conducir a (su) absolución».

Expuso, que el demandante entiende que el precepto contenido en la Ley 4 de 1976, establece el reajuste del 15% deprecado como una especie de «tope mínimo»; no obstante, de la lectura razonada del citado compendio normativo, se advierte que no se trata de todo «reajuste pensional», sino de aquel derivado, «primero, del establecimiento de los incrementos en el tema de salario mínimo y de la seguida determinación, numérica y porcentual, de la diferencia entre el salario mínimo mensual legal más alto del año anterior al del potencial reajuste y el mismo salario para el año de dicho mejoramiento en el monto pensional».

Refirió, que si algún tipo de duda pudiera caber respecto a que es a este exclusivo aumento al que se refiere el parágrafo tercero en cuestión, el inciso que lo antecede reitera, que precisamente los «aumentos», proceden una vez concretados los incrementos salariales, como ya se explicó, es decir, se trata de los aumentos cuyo procedimiento para su determinación, regulado posteriormente mediante el Decreto 732 de 1976, establece la Ley, y no otros contenidos potencialmente en disposiciones anteriores o posteriores.

Aunado a lo anterior manifestó, que por virtud de la Ley 71 de 1988 y luego por la Ley 100 de 1993, los «incrementos» normados en los primeros incisos del artículo 1° de la Ley 4 de 1976, fueron expresamente derogados, y en ese orden, lo pretendido por el pleitista, es «la creación de una nueva prerrogativa pensional para los ex servidores de la Electrificadora del Atlántico S.A., propia de las resultas de un conflicto económico, y no de uno eminentemente jurídico».

Con base en lo referido concluyó, que ninguna razón le asiste al demandante en el reclamo de la aplicación de reajustes pensionales anuales hasta alcanzar el 15%, por cuanto «no es eso lo que surge de la disposición legal a la que reenvía la preceptiva convencional alegada».

Propuso las excepciones de prescripción y la genérica.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013), declaró probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la pasiva. En consecuencia, condenó a Electricaribe S.A E.S.P., a reconocer al demandante, las «sumas insolutas del reajuste pensional convencional establecido en la Ley 4ta de 1976, desde el año 2008 hasta el año 2010, el cual liquidado hasta la fecha corresponde a un monto de ($177.150.383) debidamente indexado […]»; y condenó en costas a la parte vencida. (fs. 167-176).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 29 de mayo de 2014, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, resolvió confirmar el fallo impugnado, condenó en costas a la sociedad convocada, y tasó como agencias en derecho en un salario mínimo legal mensual vigente.

Como quiera que la empresa demandada no discutió la condición de pensionado del demandante, ni objetó la condena en concreto impuesta en la primera instancia, centró el Ad quem su análisis, respecto de la procedencia del reconocimiento de los reajustes pensionales solicitados.

Así, luego de hacer referencia al contenido del artículo 55 de la Constitución Nacional y transcribir apartes de la sentencia CSJ SL, 8 nov. 1993, rad. 6441, y de lo estipulado en el artículo 106, según el cual, todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la Electrificadora del Atlántico S.A. o que se pensionen en el futuro, «se les seguirá reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976 sin consideración a su vigencia», indicó que el acuerdo extralegal, rige todas las situaciones que se encuentren debidamente reguladas dentro del mismo, y que al hacer mención a la Ley 4ª de 1976, se entiende incorporada al texto de la convención, independientemente de si la misma se encuentra vigente, porque ya hace parte del...

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