SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-01919-00 del 19-07-2019
Sentido del fallo | NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de expediente | T 1100102030002019-01919-00 |
Fecha | 19 Julio 2019 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
Número de sentencia | STC8798-2019 |
R.. n° 11001-02-03-000-2019-01919-00
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC8798-2019
R.icación n° 11001-02-03-000-2019-01919-00 (Aprobado en sesión del diez de julio de dos mil diecinueve)
Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Hilda Mary Soto Quiceno contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itsmina, siendo vinculados al trámite las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil médica radicado n° 2017-00019.
ANTECEDENTES
-
La solicitante, actuando en su propio nombre, reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.
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Relata que promovió demanda de responsabilidad civil extracontractual contra la Empresa «Flota Occidental S.A.»,
por la muerte de su cónyuge O.R.R.,
acaecida el 20 de febrero de 2012, cuando en su labor como conductor de la referida trasportadora murió de forma violenta por acción atribuida a la «guerrilla o a grupos al margen de la ley».
Señaló que el asunto lo conoció el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itsmina, que en sentencia de 5 de julio de 2018 resolvió negar las pretensiones indemnizatorias y
«declarar probadas las excepciones propuestas por la demandada».
Destacó que el tribunal superior, en fallo de 30 de noviembre de 2018, confirmó en su integridad la decisión del a quo.
Acusó las anteriores determinaciones de constituir vías de hecho, por cuanto se «basaron» en señalar que «la acción a precaver en dicho proceso no era de responsabilidad civil extracontractual, sino una acción patronal». Por lo tanto, alegó que la obligación del juez de conocimiento al advertir la falencia en la escogencia de la acción, era la de «inadmitir la demanda para que fuera subsanada adecuándola a la acción correcta», lo que no fue tenido en cuenta en ninguna de las dos instancias.
Recalcó que la demanda, si bien inicialmente fue inadmitida, no lo fue por el motivo en que se fundó la sentencia.
Finalmente, agregó que, contrario a lo indicado por los accionados, sí hubo responsabilidad por parte de la convocada por cuanto, por un lado, pudo demostrarse
plenamente la relación laboral de ésta con la víctima, y de
otro, porque «no contaba con una póliza de seguros para amparar ese tipo de eventos».
3. En consecuencia, pide «(...) se ordene dejar sin efecto la
sentencia del 5 de julio de 2018 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itsmina, y la sentencia del 30 de noviembre de 2018 [del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó], por medio de las cuales se niegan las pretensiones de la demanda y en tal sentido se
concedan las pretensiones (...)» (fls. 1 a 12).
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El magistrado del Tribunal Superior de Quibdó, ponente de la providencia recriminada, sin pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportó copia del acta de la audiencia y el registro magnetofónico de la misma contentivo del fallo en cuestión.
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades accionadas vulneraron las garantías denunciadas al negar las pretensiones de la demanda incoada por la aquí actora contra la empresa de transportes «Flota Occidental», por estimar que la vía judicial utilizada (acción de responsabilidad civil extracontractual) para solicitar indemnización por el fallecimiento de su cónyuge, en el caso particular, no fue la jurídicamente correcta.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían...
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