SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-03730-00 del 20-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842150592

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-03730-00 del 20-11-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha20 Noviembre 2019
Número de expedienteT 1100102030002019-03730-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC15731-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente



STC15731-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03730-00

(Aprobado en sesión del veinte de noviembre de dos mil diecinueve)


Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)


Se decide la salvaguarda impetrada por C. de la Torcorama Arévalo Perdomo, frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, integrada por los magistrados Á.J.C.N., M.F.R. y C.F. de R., con ocasión del juicio de responsabilidad civil extracontractual nº 2016-00086, incoado por B.O.M.S., Jhoan Sebastián Navarro Martínez, Á.A.N.B., H.N.N., M.A. de N., Hérmes, Y., Mireyda, Y. y H.N.A. a Luis Alfonso Ortiz Ascanio, Y.M.P., Pedro Enrique Villamizar Sáenz, G.T. de Carga Ltda., Qbe Seguros S.A. y la aquí quejosa.


  1. ANTECEDENTES


  1. La censora reclama la protección de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente conculcada por la autoridad convocada.


2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden como hechos soporte de la presente salvaguarda los descritos a continuación:


Blanca Olivia Martínez Sanguino, Jhoan Sebastián Navarro Martínez, Á.A.N.B., Hermes Navarro Navarro, M.A. de N., Hérmes, Y., Mireyda, Y. y H.N.A., reclamaron ante la jurisdicción, declarar a L.A.O.A. (conductor del camión cisterna), C. de la Torcorama Arévalo Perdomo (propietaria del camión cisterna), G.T. de Carga Ltda. (empresa a la cual estaba afiliado el camión cisterna), Pedro Enrique Villamizar Sáenz (conductor automóvil), Yamira Mosquera Pérez (propietaria automóvil) y Qbe Seguros S.A., civilmente responsables por el deceso de su familiar, Nelson Augusto Navarro Arévalo, acaecido el 17 de abril de 2015.

En sustento de tal pretensión, arguyeron que Nelson Augusto Navarro Arévalo, falleció luego de impactar con su motocicleta el camión cisterna de placas UGB-681, conducido por L.A.O.A., quien al adelantar el rodante de placas KMB-351, que se encontraba inmovilizado en el carril por el cual transitaba, invadió el sendero contrario, en el cual, conducía el de cujus.


La memorada demanda le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de O., quien en sentencia de 3 de diciembre de 2018, denegó los pedimentos del libelo, pues, en su criterio, no se demostró la culpabilidad de los allá encartados, contrario sensu, se probó la excepción de “culpa exclusiva de la víctima”, elevada por el extremo pasivo, entre ellos, la actual promotora, C. de la Torcorama A.P..


Esa determinación fue revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 17 de julio de 2019, porque, en su sentir, las conductas desplegadas por los otros dos vehículos implicados, esto es, el tracto camión y el auto, concurrieron a la causación del daño cuyo resarcimiento se reclamaba; en consecuencia, condenó a los acusados a pagar $483.190.114,12, como indemnización, valor distribuido según el grado de participación de los referidos accionados, en el hecho dañino, así:


“(…) 50% solidariamente a cargo de P.E.V.S. y Y.M., y en un 30% solidariamente a cargo de Luis Alfonso Ortiz Ascanio, C. de la Torcoroma Arévalo Perdomo y la sociedad Guerrero Transportadores de Carga Ltda. (…)”.


La promotora aduce que la corporación querellada incurrió en una indebida valoración probatoria, lo cual conllevó a la decisión adversa a sus intereses.


3. En concreto, suplica la invalidez de la postura acogida por el ad quem.


    1. Respuesta del accionado


La sala objetada se reafirmó en la tesis rebatida por esta senda.


2. CONSIDERACIONES


1. D. debe precisarse que en el analizado sublite se cumple el requisito de subsidiariedad porque el conflicto sometido a juicio no es susceptible del recurso extraordinario de casación, en razón a su cuantía1.


2. Para arribar a la tesis rebatida, el tribunal confutado inició por reflexionar sobre el régimen de responsabilidad aplicable al conflicto sometido a su consideración, afirmando que se trataba de una “responsabilidad extracontractual por el ejercicio de actividades peligrosas concurrentes”, en la cual, operaba una recíproca presunción de culpa, por ende, cada individuo, para exonerarse, debía acreditar la ocurrencia de una causa extraña, caso fortuito o fuerza mayor, hecho del tercero o de la víctima, pues, todos los involucrados, esto es, el ultimado y los presuntos agentes actores, se hallaban maniobrando rodantes, cuando acaeció el fatídico accidente.


Bajo tal intelección, en sentir de la sala querellada, debía estudiarse la conducta desplegada por cada uno de los enjuiciados, para determinar si ésta tuvo incidencia en la colisión y, en caso afirmativo, qué grado de influencia alcanzó.


Ello, por cuanto, los entonces demandados solo estaban compelidos a cubrir la proporción de los perjuicios ocasionados con su actuar.


Para respaldar la comentada interpretación, la autoridad censurada trajo a colación varios pronunciamientos de esa Corte, destacando:

“(…) [D]esde un punto de vista jurídico[,] en caso tal de concurrencia[,] constituye punto esencial determinar la incidencia que el ejercicio de la actividad de cada una de las partes tuvo en la realización del daño, o sea establecer el grado de potencialidad dañina que puede predicarse de uno u otro de los sujetos que participaron en su ocurrencia, lo que se traduce en que (sic) debe verse cuál ejercicio fue causa determinante del daño o en qué proporción concurrieron a su ocurrencia; de modo tal que[,] no dándose una correspondencia o equivalencia entre las actividades, queda aún el demandante con el favor de la presunción de que el demandado fue el responsable del perjuicio cuya reparación se reclama (…)2.


Seguidamente, la magistratura cuestionada afirmó, que del análisis de las probanzas obrantes en el plenario


“(…) [podía] realizarse una reconstrucción muy cercana a la manera como...

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