SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 59954 del 13-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842151215

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 59954 del 13-03-2019

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha13 Marzo 2019
Número de expediente59954
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL891-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente

SL891-2019

Radicación n.° 59954

Acta 08

Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por D.M.S.M., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de mayo de 2012, en el proceso que instauró la recurrente contra la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI.

  1. ANTECEDENTES

D.M.S.M. llamó a juicio a la institución educativa, con el fin de que se condenara al pago del salario por 21 días laborados en el mes de septiembre de 2000; cesantías y sus intereses, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria; indexación; lo extra y ultra petita; y, costas.

Como fundamento de sus pretensiones, adujo que entre las partes existieron varios contratos de trabajo a término fijo, el primero de ellos con fecha de inicio el 1 de octubre de 1996 y finiquito el 31 de agosto de 1997, el segundo del 1 de septiembre de 1997 y finalizado el 30 de agosto de 1998, el tercero del 1 de septiembre de 1998 y terminado el 30 de agosto de 1999 y el cuarto del 1 de septiembre de 1999 al 30 de agosto de 2000.

Arguyó que se desempeñó como rectora del Colegio ‹‹COUSACA››; que su remuneración final fue de $1’053.568,oo; que el 28 de julio de 2000, recibió comunicación sobre la expiración del contrato con efectos a partir del 30 de agosto de aquella anualidad; que a pesar de dicha ‹‹terminación›› el mismo continuó con la aquiescencia de la Universidad accionada hasta el 21 de septiembre de 2000; que dicha continuidad habría producido la renovación automática del último contrato a periodo fijo mencionado; que durante este último lapso, desarrolló actividades como reuniones, gestión administrativa, entrevistas a aspirantes al colegio; entrevistas a docentes; representantes de la ONG Plan Internacional Padrinos y supervisión de obras de reparación.

Indicó que el 19 de septiembre de 2000, le dejaron en las instalaciones del colegio, comunicación proveniente de F.G.W., presidente del Consejo Superior Universitario, en la que se le solicitó ‹‹abstenerse de contratar y/o vincular personal así como gestionar cualquier acto administrativo hasta tanto se designe el Rector de la institución para el próximo periodo académico››; que en esa misma fecha se le hizo llegar citación a una cesión de dicho ente superior; que el 12 de septiembre recibió tarjetas de presentación de un asesor al servicio de la demandada en el que le remitían candidatos para dictar cátedra en el colegio Cousaca; que envió comunicación de 6 de septiembre de 2000, en calidad de rectora a la vicerrectora de la enjuiciada; que el 21 de septiembre hizo entrega del informe y de los elementos propios del cargo; que reemplazó a la tesorera del colegio en ausencia del 15 de septiembre del mismo año; agregó que por el periodo de vinculación era costumbre que las labores continuaran de manera ininterrumpida, aún sin mediar vinculación y que los salarios de septiembre y octubre se le cancelaban de forma acumulada.

Señaló que por decisión del 21 de septiembre de 2000 se le removió del cargo y se nombró en su lugar a S.P.V.; situación que nunca le fue notificada; que envió escrito al ente superior el 5 de octubre de aquel año, explicando las razones que rodearon su retiro; que, ante el silencio, el 11 de diciembre pasó cuenta de cobro por los días laborados en el mes de septiembre. Recalcó que también estuvo vinculada en labores docentes entre el 1 de agosto de 1996 y 20 de diciembre de 1998 y desde el 1 de agosto de 1999 hasta el 30 de mayo de 2000 (fs.° 3 a 12).

En la reforma a la demanda adujo que la vinculación tuvo lugar a través de dos tipos de contrato: uno en el que se desempeñó como Coordinadora y rectora del Colegio Cousaca desde octubre 1 de 1996 hasta septiembre 21 de 2000 y otro como docente en los programas de ‹‹semestre cimentación con orientación profesional›› y bioquímica desde 1 de agosto de 1996 hasta el 30 de mayo de 2000. Modificó también el hecho 17, relativo a la naturaleza del colegio Cousaca, para señalar que el mismo se encontraba bajo la inspección y vigilancia de la Secretaría de Educación Departamental; y, el hecho 18 para adicionar que entre las actividades efectuadas entre el 1 y 21 de septiembre de 2000 estuvo la asistencia al ‹‹Comité de Gestión Interinstitucional›› (fs.° 70 a 72).

La accionada, se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la existencia de los contratos de trabajo a término fijo hasta el 31 de agosto de 2000, el cargo ocupado y el salario percibido; negó que la vinculación se hubiese extendido hasta el 21 de septiembre de 2000, así como la prórroga del último de los contratos de duración definida.

Negó las actividades presuntamente efectuadas durante el mes de septiembre de 2000, e indicó que algunas reuniones sí se efectuaron, pero tenían relación con la entrega del puesto. Con relación a las tareas que habría realizado en dicho mes, indicó fueron desarrolladas sin la autorización de las directivas o se trató de obligaciones que debieron cumplirse durante el plazo del contrato.

Enfatizó que la vinculación tuvo vigencia hasta el 31 de agosto de 2000 y que existió una comunicación del funcionario F.G.W., dirigida a la actora, en el que se procuró evitar que ejerciera funciones o contratara personal, ya que no estaba facultada para ello.

Negó también que se hubiera omitido dar comunicación de la decisión del Consejo Superior de no dar continuidad a la vinculación, y señaló al respecto, que la misma se materializó, con el escrito del 28 de julio de 2000. Admitió la cuenta de cobro recibida en diciembre del mismo año, y aclaró que fue rechazada por no existir vinculación por el periodo reclamado. Aceptó también la realización de tareas como docente por parte de la impulsora del proceso.

En respuesta a la reforma a la demanda (fs.° 75 a 76), ratificó que la vinculación se sostuvo solo hasta el 31 de agosto de 2000, que la vigilancia que se ejercía sobre la institución no era una circunstancia relevante para el proceso, y que la asistencia a la reunión del 18 de septiembre de 2000 debió haber sido a título personal.

Propuso como excepciones las de ‹‹INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER Y PAGAR SALARIOS, AUXILIOS DE CESANTÍA E INTERESES A LA CESANTÍA››; ‹‹CARENCIA DE CAUSA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER Y PAGAR INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTO››; ‹‹CARENCIA DE CAUSA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER Y PAGAR INDEMNIZACION MORATORIA››; ‹‹CARENCIA DE CAUSA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER Y PAGAR CORRECCIÓN MONETARIA O INDEXACIÓN››; y, ‹‹COBRO DE LO NO DEBIDO›› (fs.° 58 a 64).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral Adjunto del Circuito de Cali, mediante providencia del 29 de julio de 2011 (f.° 281 a 305), dispuso:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI y que denominó 1) INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER Y PAGAR SALARIOS, AUXILIOS DE CESANTÍA E INTERESES A LA CESANTÍA; 2) CARENCIA DE CAUSA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER Y PAGAR INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTO; 3) CARENCIA DE CAUSA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER Y PAGAR INDEMNIZACION MORATORIA; 4) CARENCIA DE CAUSA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER Y PAGAR CORRECCIÓN MONETARIA O INDEXACIÓN. 5) COBRO DE LO NO DEBIDO, teniendo en cuenta para ello lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DECLARAR que entre la demandante señora D.M.S.M. y la demandada UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI, de condiciones civiles conocidas en autos, existió un contrato de trabajo verbal y a término indefinido, la primera como trabajadora y la segunda como empleadora, desde el 1º de Octubre de 1996 al 21 Febrero de 2000 (sic).

TERCERO: Como consecuencia de la declaración anterior, se condena a la demandada UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI, a pagar a la señora D.M.S.M., las siguientes sumas de dinero, por los conceptos laborales que a continuación se relacionan:

SALARIOS $ 737.496,90

CESANTÍA[S] $ 61.458,00

INTERESES A LA[S] CESANTÍA[S] $ 430.20

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO $ 3’145.951,00

SUBTOTAL $ 3’945.336.16

CUARTO: CONDENAR a la demandada UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE CALI, a pagar a la señora D.M.S.M., la suma de $35.118.90 pesos diarios, a partir del 22 de Septiembre de 2000, hasta que se haga efectivo el pago total de las obligaciones laborales por concepto de indemnización moratoria.

QUINTO: Fijar como agencias en derecho a cargo de la demandada, la suma de $10.712.000.oo, los cuales serán incluidos en la liquidación de costas, conforme lo establece el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.

SEXTO: CONDENAR en costas a la demandada, liquídense por la secretaría del despacho.

SÉPT...

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