SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 64342 del 27-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842152576

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 64342 del 27-01-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL109-2020
Número de expediente64342
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha27 Enero 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO

Magistrado ponente

SL109-2020

Radicación n.° 64342

Acta 02

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BARRANQUILLA S.A. ESP y E.S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario laboral que les instauró E.D.P. quien actúa en nombre propio y en el de su hija menor EDLASD.

I. ANTECEDENTES

E.D.P. actuando en nombre propio y en el de su hija menor EDLASD, llamó a juicio a la SOCIEDAD DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BARRANQUILLA S.A. ESP y a E.S.A., con el fin de obtener, previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo con C.J.S.F., finalizado por la muerte del trabajador por el accidente ocurrido el 28 de diciembre de 2007, el pago solidario del daño emergente, lucro cesante (consolidado y futuro) y los perjuicios morales, debidamente indexados.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que contrajo matrimonio con el causante, el 30 de junio de 2006, unión de la cual, nació su menor hija; que aquel, suscribió contrato de trabajo con la empresa E.S.A., sucursal Barranquilla, desde el 29 de junio de 2005, que se extendió hasta el 28 de diciembre de 2007 y desempeñó el cargo de operador de bomba, con una asignación mensual de $731.600; que su difunto esposo fue asignado como trabajador en misión en la empresa TRIPLE A, como operador de motobombas y falleció el 28 de diciembre de 2007, por un accidente de trabajo ocurrido porque el sitio donde realizaba la función encomendada, no prestaba ningún tipo de seguridad, no estaba controlado por medios estructurales como barandas o guardas y no existía vigilante; que la ARP Colpatria le concedió pensión de sobrevivientes a la cónyuge supérstite y que existió solidaridad entre las accionadas, dado que las actividades realizadas por el contratista eran propias, normales y ordinarias de la beneficiaria del servicio (f.° 1 a 7 del cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, E.S.A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el contrato de trabajo y el cargo desempeñado por el de cujus, pero indicó que el accidente no ocurrió por estar éste realizando labores como operador de bomba.

En su defensa, propuso las excepciones de fondo, de inexistencia de obligaciones, prescripción, causa extraña, ausencia y comprobación de culpa de mi representada (f.° 42 a 51 ibídem).

La SOCIEDAD DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BARRANQUILLA S.A. ESP, también hizo oposición a las solicitudes formuladas por la actora. Aceptó el contrato de trabajo celebrado con E.S.A., pero afirmó que el accidente de trabajo se ocasionó en un sitio aledaño y cercano al verdadero puesto donde el trabajador fallecido debía realizar las funciones encomendadas.

Para defender su causa, presentó las excepciones de mérito, de pago, inexistencia de las obligaciones sobre indemnizaciones, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción (f.° 115 a 119 ejusdem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 31 de octubre de 2011 (f.° 536 a 541 del cuaderno principal), declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a las demandadas.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con sentencia del 22 de marzo de 2013 (f.° 562 a 576 del cuaderno principal), resolvió:

1.- Revocar la sentencia apelada, según las razones expuestas por la Sala.

2.- Declarar, que EFICACIA S.A. y TRIPLE AAA S.A. E.S.P., son responsables por el Accidente de Trabajo sufrido por el señor C.J.S.F., el cual le ocasionó la muerte.

3.- Declarar que la empresa TRIPLE AAA S.A. E.S.P. es responsable solidariamente de las obligaciones que adeude la empresa EFICACIA S.A.

4.- Condenar, a EFICACIA S.A. y Solidariamente a TRIPLE AAA S.A. E.S.P., a cancelar a favor de la actora E.D.P. y a su menor hija […], la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA PESOS MCTE ($348.531.480,82); por concepto de Indemnización de Perjuicios por Accidente de Trabajo, discriminados así:

LUCRO CESANTE PASADO: $178.817.172,00

LUCRO CESANTE FUTURO: $169.714.308,82

5.- Condenar, a EFICACIA S.A. y Solidariamente a TRIPLE AAA S.A. E.S.P., a cancelar a favor de la actora E.D.P. y a su menor hija […], la suma de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época en que se efectúe el pago; para cada una, por concepto de P.M..

En lo que interesa al recurso extraordinario, El Tribunal, precisó que no era motivo de discusión que el causante fue contratado por E.S.A. y enviado a TRIPLE A, como operador de bomba, tal como lo extrajo del certificado de folio 12 del cuaderno principal e indicó que «tampoco estaba en discusión los extremos de la relación laboral»; que el problema a establecer, era si la accionada debía indemnizar a la actora y a su hija menor por la muerte de su esposo y padre, respectivamente.

Se ocupó de la definición de accidente de trabajo, para lo cual, afirmó que la Corte Constitucional, mediante sentencia CC C-858-2006, declaró inexequibles los artículos 9°, 10 y 13 (parcialmente), del Decreto Ley 1295 de 1994, razón por la cual, ante ese vacío legal, se empleó la definición contenida en el literal n) del artículo 1° de la Decisión 584 de 2004 [Instrumento Andino de Seguridad y Salud en el trabajo], que citó.

Luego manifestó, que con la Ley 1562 de 2012, se dio un nuevo concepto al accidente de trabajo, el cual trascribió, para después sostener que, en el asunto bajo examen, estaba claro que durante la ejecución de la labor encomendada al señor C.S., sufrió un accidente el 28 de diciembre de 2007, ocasionándole la muerte.

Se ocupó de la opinión pericial rendida por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y adujo, que estaba claro que la actividad encomendada al causante, era la de operador de bomba y que fue encontrado ahogado en el rio, «conjunto a su sitio de trabajo, la bocatoma de la Triple AAA».

Descendió al concepto técnico de accidente realizado por la ARP Colpatria, donde se realizaron recomendaciones a TRIPLE A, que reprodujo e hizo lo mismo frente a la copia de la Resolución n.° 001304 del Ministerio de la Protección Social, del 10 de noviembre de 2008, donde se sancionó a las demandadas por la violación de normas de salud ocupacional. Después, copió el contenido del artículo 216 del CST, haciendo lo mismo, con la sentencia de casación con radicación 22656 y 35261 de esta Sala Laboral y concluyó:

Así tenemos entonces que, en aplicación de la norma y de los precedentes jurisprudenciales citados en concordancia con las pruebas arrimadas al proceso, está claro para la Sala que existió culpa suficientemente comprobada por parte del empleador en el accidente de trabajo mortal, sufrido por el señor […], cuando prestaba su labor como Operario Bomba al servicio de la empresa Triple A, en misión realizada por la empresa EFICACIA S.A.; ya que no contaba con las medidas de seguridad necesarias para el desarrollo de la misma. Por ello, es procedente la indemnización de perjuicios solicitada por la parte actora.

Antes de efectuar los cálculos de la indemnización, estudió lo relativo a la responsabilidad solidaria, para lo cual, procedió a revisar el contrato de trabajo, así como los objetos sociales de las accionadas, e informó que la actividad desarrollada por el de cujus, no era ajena a las normales u ordinarias de TRIPLE A.

Finalmente, realizó las operaciones matemáticas para tasar los perjuicios causados y tomó, como lucro cesante consolidado, un total de 187.5 meses.

  1. RECURSO DE CASACIÓN (SOCIEDAD DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BARRANQUILLA S.A. ESP)

Interpuesto por la SOCIEDAD DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BARRANQUILLA S.A. ESP, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado (f.° 10 del cuaderno de la Corte).

En subsidio, se quiebre parcialmente la providencia cuestionada,...

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