SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 66301 del 27-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842153699

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 66301 del 27-01-2020

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente66301
Fecha27 Enero 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL111-2020

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL111-2020

Radicación n.° 66301

Acta 02

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM -PAR-, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de agosto de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario laboral que le instauró a R.G.M..

  1. ANTECEDENTES

FIDUAGRARIA S. A. y FIDUCIARIA POPULAR S. A., integrantes del CONSORCIO DE REMANENTES DE TELECOM, vocero del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM -PAR-, llamaron a juicio a R.G.M. con el fin de que se declarara la nulidad del acta de conciliación celebrada ante el Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá, el 13 de julio de 2009 y consiguientemente la ineficacia o invalidez de la misma y, por ende, sin virtualidad de producir efecto jurídico alguno. En subsidio, solicitaron la inoponibilidad a ellos de la misma, por haberse actuado sin representación para suscribirla.

Fundamentaron sus pretensiones, básicamente, en que con el Decreto 1615 de 2003, se ordenó la liquidación de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - TELECOM, designando como liquidador a la FIDUCIARIA P..
.S.A., a quien se le facultó para constituir un PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR, el cual, finalizado tal trámite, asumió su posición contractual.

N., que el 28 de diciembre de 2005, suscribieron un acuerdo consorcial para licitar en la celebración del contrato de fiducia mercantil, que fue suscrito el 30 de diciembre de 2005, constituyendo el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM PAR, cuyo objetivo, entre otros, era el de atender los procesos judiciales, arbitrales, administrativos o de otro tipo, iniciados contra la entidad en liquidación.

Manifestaron, que el llamado a juicio, había adelantado un proceso especial de fuero sindical, pretendiendo su reintegro, el cual fue ordenado en segunda instancia, lo que conllevó a celebrar una conciliación, cuya nulidad pretende, porque no existió capacidad del apoderado general del PAR para realizarla y sin que pudiera otorgarse poder a un tercero para conciliar; que para conciliar se necesitaba instrucción previa del comité fiduciario y la representación del PAR debía ejercerse directamente por su apoderado, sin que esto se hubiera presentado en este asunto, aunado a la falta de causa en la misma; que el accionado tuvo vigente su contrato hasta el último día de la existencia jurídica de TELECOM en liquidación S. A., es decir, no existió solución de continuidad entre la terminación del vínculo laboral y el de la extinción de esa entidad (f.° 5 a 16 del cuaderno del Juzgado).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones, alegando que actuó bajo el principio de buena fe y la conciliación estaba amparada por la eficacia y validez, al haberse realizado por iniciativa de las demandantes. En cuanto a los hechos, aceptó que inició proceso en contra de las enjuiciadas, que terminó con decisiones judiciales, que ordenaron su reintegro y que celebró acta de conciliación.

En su defensa, formuló como excepciones de mérito, las de legalidad de la conciliación, existencia de capacidad del demandante, existencia de causa legal, cosa juzgada, temeridad y mala fe (f.° 115 a 143 ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Dieciséis Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, con sentencia del 31 de marzo de 2011, absolvió al demandado (f.° 528 a 536 del cuaderno del Juzgado).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de agosto de 2013 (f.° 238 a 249 del cuaderno del Tribunal), confirmó el de primer grado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó, que el problema jurídico que debía definir, se centraba en establecer si estaba acreditada la falta de capacidad del apoderado del promotor del litigio y si el requisito de autorización previa había existido, para decretar la nulidad del acta de conciliación. Además, dijo que se referiría a la indemnización por la imposibilidad jurídica del reintegro.

Seguidamente, encontró acreditado que entre las partes se celebró un acuerdo conciliatorio el 13 de julio de 2009, ante el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, donde se decidió arreglar, por la vía de la amigable composición, las diferencias suscitadas con ocasión de la orden de reintegro a favor del actor y procedió a citar ese documento.

Luego, se ocupó de la Escritura Pública n.° 3620, otorgada en la Notaria Primera del Circulo de Bogotá, donde se confirió poder general, por parte de las promotoras del litigio, al doctor L.A.A.G., para celebrar acuerdos de pago o conciliaciones, «así como ordenar el pago correspondiente a los acuerdos conciliatorios por contratos de JOINT VENTURE, previa instrucción del Comité fiduciario».

Con lo anterior, expresó, que era evidente que esa instrucción, no se asemejaba a la autorización señalada por el apelante, porque lo que era «solo en el caso de los acuerdos conciliatorios, respecto de los contratos de Joint Venture, en virtud de lo cual se tiene, contrario a lo señalado en el escrito de apelación»; que respecto a los actos conciliatorios, como el que en esta oportunidad se pretende la declaratoria de nulidad, el apoderado general, tenía plenas facultades para su celebración e indicó,

En ese sentido no comparte esta Sala de Decisión los argumentos expuestos, en torno a señalar que, para la celebración del mencionado acto, se requería autorización previa de dicho comité, máxime si se tiene en cuenta que, conforme al acta N.° 45 del Comité Fiduciario del PAR (fls. 469 a 474), se aprobó el correspondiente presupuesto para conciliaciones.

Analizó el testimonio de C.E.M.G., del que dedujo que la decisión de conciliar con los extrabajadores, fue sometido a un estudio riguroso por parte del comité fiduciario, siendo claro que se solicitó la respectiva autorización, la cual fue aprobada, razón por la cual, no encontró nulidad en el acta de conciliación.

En cuanto a la falta de representación, se remitió nuevamente a la misma escritura pública, de la que reprodujo el numeral 9° e indicó que, dentro de las facultades de L.A.A.G., estaba la de conferir poderes para que las demandantes estuvieran representadas en diferentes procesos y diligencias, situación que sucedió en la conciliación llevada a cabo con el accionado, sin que el PAR hubiera estado indebidamente representado y, con apego a la sentencia de casación con radicación 33717, precisó que el J. debía realizar un análisis probatorio para determinar si la conciliación, con la que finalizaba una diferencia entre empleador y trabajador, adolecía de vicios del consentimiento, así como de objeto y causa lícita.

Encontró «una vez realizada la valoración total de las pruebas allegadas al proceso», que la conciliación no adolecía de ningún vicio del consentimiento, como tampoco coacción, lo que le permitió colegir, que no estaba viciada de nulidad.

Respecto a la imposibilidad de reintegro, dijo que su consecuencia, era el pago de la respectiva indemnización de perjuicios y citó la sentencia de casación identificada con la radicación 20766. Por último, dijo:

Resulta claro entonces que ante la imposibilidad jurídica del reintegro, alegada por el apelante, opera una indemnización de perjuicios, por lo tanto, independientemente de la forma de calcular tal indemnización, es claro que el demandado tenía derecho a la misma, ante la orden judicial de su reintegro y la inexistencia jurídica de la entidad empleadora, razón por la cual, tal situación conlleva a determinar que había lugar a conciliar un valor con el actor, valor que fue calculado por la entidad y fue aprobado su ejecución, razón por la cual no se evidencia falta de causa para que se lleve a cabo la conciliación celebrada entre las partes, aunado a que, se repite, no se evidencia vicios del consentimiento en dicho acto, razón por la cual, sin más consideraciones, se colige que no hay lugar a declarar la nulidad de la conciliación celebrada entre las partes, el 13 de julio de 2009, en el Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá. Se confirmará la decisión apelada.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM -PAR-, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA...

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