SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-02281-00 del 01-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842153729

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-02281-00 del 01-08-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC10206-2019
Número de expedienteT 1100102030002019-02281-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha01 Agosto 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente



STC10206-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02281-00

(Aprobado en sesión de treinta y uno de julio de dos mil diecinueve)



Bogotá, D. C., primero (1º) de agosto de dos mil diecinueve (2019)



Se procede a decidir la tutela impetrada por D.S. de Quivano frente a los Juzgados Octavo Civil del Circuito y Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, ambos de Bogotá, y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, integrada por los magistrados J.P.S.O. e Hilda González Neira, con ocasión de la ejecución hipotecaria del Banco Central Hipotecario contra la aquí actora, trámite donde funge M.R.C. como actual cesionaria del crédito.


  1. ANTECEDENTES


1. La censora procura la protección de sus derechos al debido proceso y vivienda, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales acusadas.


2. En apoyo de su reparo, sostiene que el banco demandante en la causa criticada, le concedió un préstamo para adquisición de vivienda el 5 de noviembre de 1993 por $23.000.000, aproximadamente, y para garantizarlo suscribió dos pagarés y constituyó hipoteca sobre el bien comprado.


Asevera que ante la imposibilidad de seguir cancelando la deuda por “(…) la crisis (…) de los años 90 (…)”, el acreedor inició el compulsivo materia de esta queja ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito acusado, quien si bien accedió a la “suspensión” del decurso por ministerio de la Ley 546 de 1999, con posterioridad, lo reinició y emitió sentencia el 24 de julio de 2002, disponiendo la continuación del cobro.


Aduce que en virtud de lo contemplado en la normatividad referida y en la jurisprudencia constitucional, exigió la terminación del juicio por falta de reestructuración de la obligación, pedimento acogido el 13 de junio de 2016 por el Juzgado Primero de Ejecución Civil de esta capital y ratificado, en sede de apelación, por el tribunal querellado.


Indica que la cesionaria en el decurso criticado formuló un amparo por los hechos descritos y, esta Corte, en fallo de 25 de mayo de 2017, accedió al mismo disponiendo dejar sin efecto el pronunciamiento del colegiado censurado para que, en su lugar, éste lo dejara sin efecto y se pronunciara, de nuevo, frente a la apelación incoada respecto de la conclusión del litigio.


Asevera que la corporación denunciada sólo acató lo primero; empero, aún no ha resuelto la comentada alzada, desconociendo con ello lo ordenado por esta Sala.


Añade que al definirse dicho remedio vertical, debe tenerse en cuenta que no existe “(…) un embargo de remanentes (…)” sobre el predio cautelado desde el 11 de noviembre de 2009, cuando de “(…) decretó la perención (…)” en el juicio donde se había dispuesto dicha medida.


3. Pide, por tanto, ordenar la terminación del coercitivo seguido en su contra.



    1. R.uesta de los accionados


1. El tribunal expresó la falta de veracidad del reparo en cuanto al hecho relativo a no haberse acatado el fallo de tutela emitido otrora por esta Corte, pues en decisión de 14 de junio de 2017, procedió a ello.


2. Los demás guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES


1. Revisadas las diligencias adosadas, se establece la improcedencia del resguardo por ocurrir un hecho superado, pues mediante proveído de 26 de julio de 2019, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, decretó la terminación del asunto coercitivo materia de queja, tal y como lo solicitó la petente a través de esta vía residual.


Dicho pronunciamiento se adoptó...

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