SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 67749 del 30-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842155344

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 67749 del 30-10-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha30 Octubre 2019
Número de expediente67749
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4828-2019


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL4828-2019

Radicación n.°67749

Acta 38


Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por DRUMMOND LTD., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 30 de septiembre de 2013, dentro del proceso ordinario laboral que instauró DOMINGO DE J.C.V. contra MEISER LTDA y, solidariamente, la empresa DRUMMOND COAL MINIG LLC y la recurrente.


  1. ANTECEDENTES


Domingo de J.C.V. llamó a juicio a las demandadas, para que se declarara que entre él y MEISER LTDA., existió un contrato laboral «el cual lo dio por terminado el empleador», debido a las lesiones que padeció como consecuencia del accidente de trabajo ocurrido el 7 de febrero de 2000, por la falta de «medidas de prevención e incumplimiento» de normas de salud ocupacional.


Por consiguiente, solicitó el reconocimiento y pago de los daños por «reparación plena y ordinaria» de perjuicios materiales - «daño emergente» y «lucro cesante» -, por las sumas de $5.016.524 y $75.545.089, respectivamente; perjuicios morales «objetivados y subjetivados», por valor de «(1.000) gramos oro», equivalente a $36.722.910; indexación conforme al IPC; intereses corrientes y moratorios; «reajustes para actualizar los valores pagados según la sentencia»; y, las costas procesales. (Negrilla del texto original)


Cimentó sus pretensiones, en que estuvo vinculado a la sociedad MEISER LTDA, mediante un contrato de trabajo, desde el 4 de enero de 2000 hasta el 15 de febrero de ese año, fecha en que el empleador lo finiquitó de manera unilateral y sin justa causa; que la remuneración que devengó fue la suma de $900.000, pero que para efecto de pagos al sistema de riesgos profesionales se liquidaba «con base al salario mínimo legal año 2000, que era de $260.106.oo».


Narró que la empresa DRUMMOND LTD., filial de DRUMMOND COAL MINIG LLC, celebró con MEISER S.A., un contrato para que esta última realizara «ciertos trabajos en la localidad de Pozos Colorados, jurisdicción del Municipio del M., en donde el 7 de febrero de 2000 sufrió el accidente de trabajo, «cuando estaba cortando una barcaza que era utilizada por la Multinacional para el transporte de carbón»; que su empleador no tenía un programa de salud ocupacional, con lo cual trasgredió lo dispuesto en la Resolución n.° 1016 de 1989.


Afirmó que el Comité Paritario de Salud Ocupacional de MEISER S.A., no se reunía las cuatro horas semanales que se exigía; que se podía colegir de la investigación del accidente de trabajo efectuada por la ARP SURATEP, que no le suministraron los elementos de protección adecuados para realizar la labor; que existe solidaridad entre las demandadas, en tanto las funciones realizadas por la contratista eran «conexas, propias, normales y ordinarias» del contratante, además porque el accidente ocurrió en la ejecución de una actividad propia y necesaria de MEISER LTDA., en las instalaciones y bajo la orden, supervisión y mando de DRUMMOND LTD; que convive con la señora A.E.H.M., de cuya unión nacieron sus hijos L.J., S.D. y Jinny Karine Charris Hurtado (fs.°2 a 12).


Al contestar, DRUMMOND LTD., se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos solo aceptó que contrató a MEISER LTDA., para realizar una labor «específica» y «extraña» a sus actividades normales «bajo su propia responsabilidad, técnica y administrativa», que consistió en desarmar una barcaza que se encalló en las playas de Pozos Colorados como consecuencia de un «mar [de] leva» y que por tal razón no existía solidaridad.


En su defensa, propuso la excepción de prescripción y las que denominó: «INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD» e «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN», (fs.°49 a 56). (Negrilla del texto original)


La sociedad MEISER LTDA., respondió a través de curador ad litem, quien señaló en cuanto a los hechos y pretensiones, que se atenía a lo que resultaré probado y que no le constaban. No formuló excepciones (fs.°84 a 86).


DRUMMOND COAL MINIG LLC, se opuso a todas las pretensiones y no aceptó ninguno de los hechos. Propuso la excepción de prescripción y las que llamó: «ILEGITIMIDAD EN LA CAUSA», «INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD» e «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN» (fs.°101 a 106»). (Negrilla del texto original)


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Laboral del Circuito de Descongestión de S.M., en decisión del 22 de febrero de 2013 (fs.°431 a 446) decidió:


PRIMERO: DECLARARSE (sic) que entre las partes señor DOMINGO DE JESÚS CHARRIS VARGAS y la EMPRESA MEISSER (sic) LTDA., existió un contrato de trabajo desde el 4 de enero de 2000 hasta el 15 de febrero del mismo año, con un salario mensual de Doscientos Sesenta Mil Cien Pesos ([$]260.100.oo).


SEGUNDO: como consecuencia de lo anterior DECL[Á]RESE que la demandada MEISER LTDA es responsable civilmente por la ocurrencia del accidente laboral sufrido por el demandante señor DOMINGO DE JES[Ú]S CHARRIS VARGAS, acaecido el día siete (7) de febrero de 2000.


TERCERO: CONDENAR a la demandada MEISER LTDA a pagar por indemnización ordinaria al señor DOMINGO DE J.C.V. la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y VEINTE MIL PESOS (sic) ($294.966.940,20).


CUARTO: CONDENAR a la demandada MEISER LTDA a pagar al señor DOMINGO DE JESÚS CHARRIS VARGAS la suma de ($20.000.000), por concepto de perjuicios morales.


QUINTO: ABSOLVER a D.L. (sic) [y] DRUMMOND COAL MINING LLC, de las condenas impuestas por concepto de indemnización plena en ocasión de la culpa que le atañe al empleador.


SEXTO: Costas a cargo de la parte demandada MEISER LTDA vencida en juicio. (Negrilla del texto original)


El a quo mediante providencia del 24 de abril de 2013, dispuso lo siguiente:


PRIMERO: CORREGIR el error aritmético contenido en el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de 22 de febrero de 2013 y en su lugar se DISPONE: CONDENAR a la demandada MEISER LTDA a pagar por indemnización ordinaria [a]l señor DOMINGO DE J.C.V. la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA PESOS CON VEINTE CENTAVOS ($294.966.940.20).


SEGUNDO: en lo demás estese a lo resuelto en la sentencia de 22 de febrero de 2013. (Negrilla del texto original)


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral de Descongestión del Distrito Judicial de Santa Marta, al resolver el recurso de apelación que formuló el demandante, en sentencia del 30 de septiembre de 2013 (fs.°3 a 12, cuaderno Tribunal), resolvió


PRIMERO: MODIFICAR el numeral quinto de la sentencia proferida el 22 de febrero de 2013, por el Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Santa Marta, y en su lugar:


CONDENAR solidariamente a las demandadas MEISER LTDA., DRUMMOND LTDA. (sic) Y DRUMMOND COAL MINIG LLC, a pagar a favor del demandante DOMINGO DE JESÚS CHARRIS VARGAS, las sumas y conceptos ordenados en los numerales tercero, cuarto y sexto de la providencia venida en alzada, de conformidad a la parte motiva de esta providencia.


SEGUNDO: SIN costas en esta instancia.



TERCERO: DEVUÉLVASE el presente expediente al Tribunal de origen, para que actúe de conformidad a lo establecido en el Acuerdo N° PSAA11-8269 de junio 28 de 2011. (Negrilla del texto original)


Señaló que el problema jurídico se circunscribía en determinar si las empresas llamadas a juicio, eran solidariamente responsables de la condena impuesta en primer grado a favor del actor, por concepto de indemnización ordinaria y perjuicios morales.


En un aparte que denominó «TESIS DEL DESPACHO», concluyó que las demandadas eran responsables solidarias. (Negrilla del texto original)


Precisó que se encontraba «claramente» probada la existencia del vínculo laboral que ató a D. de J.C.V. con la sociedad MEISER LTDA., situación de la que no había inconformidad, al igual que la responsabilidad del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo y del monto de la indemnización ordenada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 del CST.


Aludió al artículo 34 ibídem y afirmó que el juez unipersonal sostuvo que las «actividades» de MEISER LTDA., no era aquellas propias del «giro normal» de DRUMMOND LTD y DRUMMOND COAL LLC, debido a que la vinculación contractual se debió a «una orden de compra y una oferta mercantil».


Explicó que la solidaridad es una manera de proteger los derechos de los trabajadores, para cuyo efecto se le hacen extensivas «al obligado solidario, las deudas insolutas (prestacionales o indemnizatorias) en su calidad de dueño o beneficiario de la obra contratada, ante una insolvencia económica por parte del contratista»; que el aludido precepto legal:


[…] establece la solidaridad entre el contratista (empleador) y el dueño de la obra en relación con las obligaciones...

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